SAN, 21 de Julio de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4121
Número de Recurso1472/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1472/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de PROMO 95, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11/10/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/12/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/12/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16/10/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14/4/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6/6/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/7/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11.10.2002, dictada por el tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.4.1999, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990,1991, 1992 y 1994, por importe de 167.986,9 euros, según cuatro Actas de disconformidad, en la que la Inspección modifica la base imponible declarada por la entidad al no admitir la exención por reinversión, al amparo de lo establecido en el art. 15.8, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al entender que no son necesarios los terrenos enajenados para la realización de la actividad de arrendamiento de fincas urbanas, ya que no se había iniciado.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la exención por reinversión aplicada por la entidad, pues el objeto de la sociedad es el arrendamiento de fincas urbanas y que para poder desarrollar dicha actividad procedió a la transmisión de unos terrenos, conforme a lo establecido en el art. 147, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al estar comprendido entre los supuestos contemplados en dicha norma por concurrir los requisitos necesarios para gozar de la exención. Manifiesta que los terrenos transmitidos, dado el objeto social de la entidad, "la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento", estaban afectos a dicha actividad, sin que la norma exija que la actividad se haya o no iniciado, discrepando en este punto con el criterio del TEAC y del TEAR, pues la finalidad de la transmisión de dichos terrenos era obtener recursos para la compra de terrenos de mejores calidades para el desarrollo de la actividad empresarial. Alega que los terrenos adquiridos con la reinversión también cumplen los requisitos que la norma exige para gozar de la exención, al resultar aplicable lo dispuesto en el citado art. 147.2, del Reglamento del Impuesto, y no la remisión que la resolución impugnada hace al art. 148.1.b), del citado Reglamento, habiéndose realizado la reinversión en el plazo fijado por la norma fiscal, sin que sea necesaria al aprobación de un plan de reinversión, no siendo correcto el cómputo del plazo de dos años que hace la Administración, pues la fecha inicial debería ser la del momento en que se otorgó la escritura pública por la que la recurrente vendió los terrenos, en 6 de abril de 1989, siendo la fecha final del plazo para realizar la reinversión la de 6 de abril de 1991. Considera que, en otro caso, la reinversión debería entenderse realizada parcialmente. Y 2) Subsidiariamente, nulidad de la liquidación por ser de aplicación a la entidad del régimen de transparencia fiscal obligatorio, al amparo de lo establecido en 12.2, de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 363 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes, pues esta constituida por menos de 10 socios y no desarrolló actividad alguna, al entenderse que la venta de los terrenos no estaba afectos a la actividad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que el incremento de patrimonio originado con la venta de los terrenos se produjo cuando la sociedad no había iniciado su actividad que constituye su objeto social, por lo que no se cumplía el requisito para gozar de la exención por reinversión; actividad que se inició en 1992; al igual que tampoco se cumplió el plazo para la reinversión, no presentando un plan de inversiones ante la Administración como prevé el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades. Por último, considera improcedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal, al no haber sido solicitada su aplicación ante la Administración tributaria.

SEGUNDO

En relación con la interpretación de los preceptos aplicados, la Sala tiene reiteradamente declarado: " El art. 15, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, dispone: "Ocho. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento."

El concepto de "elementos materiales del activo fijo" viene determinado en el art. 147.1, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, que dispone: "A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos: A) Que estén incluidos en alguna de las siguientes categorías: a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa. b) Edificios y otras construcciones. (...). B) Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo. C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad. D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación." (...)

La Sala, en la interpretación de estos preceptos, tiene declarado, (entre otras, Sentencia de fecha 21 de julio de 2000; Rec. nº 409/97): "4. La denominada exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1989) en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción originaria, esto es, antes de la reforma operada por la Disposición Adicional 5ª Cuatro de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por lo demás, redacción idéntica a la originaria del precepto contenida en su párrafo primero, consistiendo la verdadera modificación en la adición de los párrafos segundo y tercero). Dicho precepto disponía: "8. No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento".

Basta la mera lectura íntegra del artículo 15.8 de la Ley 61/1978 para observar que la norma no contiene una exigencia de que el uso de los elementos enajenados no se halle cedido para poder disfrutar de la citada exención por reinversión. Esta idea habrá de tenerse muy presente al ponderar la exigencia del requisito por parte de la norma reglamentaria de desarrollo del transcrito precepto.

Y tal normativa reglamentaria era, a la sazón, justamente la contenida en los artículos 146 a 155 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre y, concretamente, en lo referente al ámbito objetivo de la exención, en el artículo 147 cuyo apartado 1 establecía que: "A estos efectos tendrán la consideración...

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