SAN, 29 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:562

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1352/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de Dª. Julia , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11/10/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18/12/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/12/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3/04/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1/07/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24/11/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11.10.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.5.1998, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, según dos Actas de disconformidad de fecha 17 de junio de 1994, en las que se procedía al incremento de la base imponible declarada por el sujeto pasivo, en base a la imputación de bases de sociedad en régimen de transparencia fiscal en la proporción correspondiente a su grado de participación en la entidad Arzak, S.A.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de los acuerdos del Inspector Jefe por caducidad del procedimiento inspector, al amparo del art. 31.4 del Reglamento de la Inspección, pues, desde la fecha de presentación del escrito de alegaciones, en 21 de julio de 1994, hasta la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación, en fecha 15 de febrero de 1995, transcurrió el plazo de seis meses. Cita numerosas sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Improcedencia de la imputación de la parte proporcional de la base imponible positiva de Arzak, S.A. al no estar dicha entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, en base a la desestimación de la impugnación realizada por la citada empresa, en relación con la liquidación practicada a la misma, cuya actividad consiste en la promoción inmobiliaria, siendo calificada por la Administración como de sociedad de mera tenencia de bienes. Entiende que al amparo de los arts. 12 y 363 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, en relación con el art. 12.2 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la citada empresa no reunía los requisitos para aplicación del referido régimen de transparencia fiscal, relativos a la actividad empresarial desarrollada y a la afección de los activos al ejercicio de la actividad empresarial en un porcentaje superior al 50 por 100. Y 3) Ad cautelam, nulidad de las liquidaciones por infracción del art. 380 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al no darle oportunidad al recurrente de optar sobre el ejercicio a imputar las bases, y por el incorrecto cálculo de los intereses de demora, al tener que excluirse el importe de las sanciones para su cálculo.

El Abogado del Estado niega los efectos de la caducidad patrocinados por el recurrente, remitiéndose a lo declarado por la Sala al respecto en numerosas sentencias. En cuanto al fondo, manifiesta que, teniendo en cuenta los hechos descritos en el expediente administrativo en relación con la actividad desarrollada por la sociedad, es aplicable el régimen de transparencia fiscal, al amparo del art. 12.2 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 127.3 del Reglamento del Impuesto.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, efectivamente la Sala cambió el criterio interpretativo sobre la figura de la caducidad, que expresó en su Sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, al entender que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En segundo lugar, es cierto que el art. 87, de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la "declaración de caducidad" como causa de "terminación" del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del "interesado", y en procedimiento iniciado "a solicitud del interesado", conforme dispone el art. 92, de la citada Ley.

Esta caducidad es distinta a la "caducidad" prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/92, inserta en el Titulo IV, de rúbrica "De la actividad de las Administraciones Públicas", circunscrita a la "obligación de resolver", y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los "actos presuntos". Este precepto establece: "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

Como se ha dicho, este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del "plazo" para resolver, para "dictar resolución expresa". No está previsto como "causa de terminación del procedimiento", al que la Ley fija un "plazo" de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la "declaración de caducidad", susceptible de los correspondientes recursos, sino que, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la "caducidad" del plazo para dictar resolución es el "archivo de las actuaciones", que ha de ser solicitado por el interesado o...

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