SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3102
Número de Recurso293/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 293/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO

VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de D. Miguel Ángel frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 1/4/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/10/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/5/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28/6/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Miguel Ángel, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2004, estimatoria del recurso de alzada promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT y desestimatorio del recurso de alzada promovido por el recurrente, ambos frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2000, recaída en reclamación núm NUM000, referente al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 225.310,16 euros (37.488.456 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 18.789.787 pts.

La resolución del TEAC impugnada, acuerda: "1º) Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia estatal de Administración Tributaria; 2º) Desestimar el recurso interpuesto por el contribuyente; 3º) Revocar la resolución recurrida; 4º) Confirmar la liquidación practicada".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 14 de noviembre de 1996 la Inspección de los Tributos de la delegación en Girona de la AEAT formalizó al hoy recurrente y en la que se hacía constar la procedencia de incrementar la base imponible declarada como consecuencia de haber obtenido el contribuyente un incremento de patrimonio de 34.886.348 pesetas (209.671,17 euros) en virtud de los hechos reflejados, que cabe resumir como sigue: el sujeto pasivo era titular del 96,62 por 100 del capital de "MARCÓ DACHS, S.A." que, el 11 de diciembre de 1991, amplió su capital en 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros) mediante la emisión de 12.000 acciones a la par; el restante 3,38 por 100 del capital pertenecía a la esposa del interesado; el patrimonio neto de la sociedad a 31 de diciembre de 1991 era de 465.396.712 pesetas (2.797.090,57 euros), del que 34.000.000 pesetas (204.344,12 euros) correspondían al capital social y el resto eran reservas. Transcurrido el plazo fijado para que los dos accionistas ejercieran su derecho de suscripción preferente, los administradores adjudican las nuevas acciones a sus hijos Don Guillermo, Don Jose Miguel y Don Benito, en virtud de la facultad que para tal supuesto se establecía en el acuerdo de ampliación de capital, elevado a escritura pública. Concluyen los actuarios que estas operaciones generan un incremento de patrimonio en el contribuyente, al haber variado su valor por la diferencia entre el valor de su participación en la sociedad antes y después de la renuncia a los derechos de suscripción preferente, al producirse, en definitiva, una transmisión gratuita de una parte de las reservas sociales en favor de los hijos; el importe de lo transmitido se identifica con el de los derechos de suscripción no ejercidos y es la diferencia entre la participación que en las reservas corresponde al contribuyente antes y después de la ampliación. Al ser nulo el valor de adquisición de dichos derechos de suscripción, resulta que el incremento patrimonial coincide con el valor de enajenación. En consecuencia, los actuarios proponen regularizar la situación tributaria del interesado mediante la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción, por infracción calificada de grave, equivalente al 60 por 100 de la cuota, siendo la total deuda tributaria de 37.488.456 pesetas (225.310,16 euros)."

Como consecuencia de la referida acta y sin que el sujeto pasivo formulara alegaciones, el Inspector jefe adoptó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

Disconforme con la expresada liquidación, el recurrente formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que en sesión de 23 de noviembre de 2000, acordó estimar en parte la reclamación anulando el acto impugnado. El Tribunal consideró que no existe transmisión al ser la renuncia abdicativa, dado que se renunció al derecho de suscripción preferente sin designar beneficiarios ni consta en parte alguna que la renuncia se efectuara, ni implícita ni explícitamente, a favor de los hijos de los propietarios de las acciones., por lo que procedía anular la liquidación sin perjuicio de iniciar nuevas actuaciones para examinar si existe en este caso negocio simulado.

Contra dicho acuerdo formuló recurso de alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT en fecha 22 de diciembre de 2000, y en su escrito de alegaciones defendió la tesis de un incremento patrimonial asi como la inadecuación del pronunciamiento del TEAR, al existir en el expediente suficientes elementos para afirmar la existencia de simulación relativa, pese a lo cual considera más ajustada a derecho la vía seguida por el actuario de calificar directamente el negocio realizado como renuncia traslativa.

La parte a su vez formuló recurso de alzada, en que además de argumentar que el recurso del Director General era extemporáneo, se remitía en cuanto al fondo, a lo argumentado en el recurso que había interpuesto contra la resolución del TEAR.

Ambos recursos de alzada fueron acumulados y resueltos mediante el acuerdo del TEAC de 12 de marzo de 2004, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Extemporaneidad del recurso del Director del Departamento de Inspección; 2º) No existió incremento patrimonial en el sentido del art. 4.4 uno de la ley 18/1991 ; 3º) No existió la supuesta transmisión lucrativa de los derechos de suscripción; 4º) El acuerdo de la Inspección envuelve una interpretación económica del hecho imponible; 5º) Nulidad de pleno derecho del acuerdo del TEAC en cuanto restablece tácitamente la sanción impuesta por la Inspección y anulada por el TEAR.

TERCERO

La primera de las cuestiones suscitadas por la parte es la atinente a la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección, sobre la base de que la resolución del TEAR impugnada de 23 de noviembre de 2000 debió comunicarse en el plazo de 10 días establecido en el art. 102 del Reglamento de procedimiento, lo que supone como máximo el dia 29 de noviembre de 2000, lo que le lleva a la concusión de que el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección el 26 de diciembre fue extemporáneo.

El TEAC, por el contrario, afirma que la notificación de la resolución recurrida tuvo lugar el dia 5 de diciembre, por lo que el recurso, que fue formulado el dia 22 de diciembre, lo fue sin que llegara a transcurrir el plazo de 15 días que la ley señala para la interposición en tiempo hábil de reclamaciones económico administrativas.

Esta cuestión, ha sido tratada por la Sala de forma reiterada, por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos a lo ya expresado en numerosas sentencias, entre otras la de 21 de junio de 2007, dictada en el recurso 468/2004.

En relación a las cuestiones suscitadas, relativas a la problemática de la posible extemporaneidad del recurso de alzada cuando este se presenta por la Dirección General, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Citamos por todas la sentencia de 17 de marzo de 2005 (recurso 311/2002 ), que reproducimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica

...En relación con la interposición tardía del recurso de...

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