STSJ Andalucía 461/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2007:9835
Número de Recurso1614/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 461 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1614/2000 seguido a instancia de DON. Jesús Carlos Y DOÑA Luisa , que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Leyva Muñoz, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.155.198 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública seacordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Antonio Manuel Leyva Muñoz, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Jesús Carlos y Doña Luisa , interpuso el 21 de julio de 2000 recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 28 de diciembre de 1999, recaídas en los expedientes números NUM000 (1) y NUM001 ,(2), y NUM002 (3) desestimatorias, respectivamente, de las reclamaciones deducidas por los recurrentes frente a sendos acuerdos del Administrador de la Administración de Motril de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que en una de ellas, la confirmada en la reclamación NUM002 le declaró autor de una infracción tributaria grave tipificada en el articulo 79.a) de la Ley General Tributaria le impuso al primer recurrente una sanción de 273.105 pesetas con motivo de los errores cometidos al practicar la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 1996, que determinaron el ingreso de una cuota inferior a la que procedía, al haber practicado unas deducciones indebidas por adquisición de vivienda habitual, y, en las otras, les giró por el ya citado impuesto y ejercicios de 1994 ( NUM000 ) y 1996 ( NUM001 ) respectivamente , una liquidación provisional por importe de 1.212.027 pesetas y 856.894 ptas, como consecuencia de la supresión como gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición y la eliminación de la deducción por la adquisición de la vivienda habitual.

SEGUNDO

En lo concerniente a la denuncia de falta de motivación, no procede sino remitirse a las acertadas consideraciones del TEARA. Las alegaciones del actor ante el TEARA y el contenido del expediente demuestran que, más allá de la eventual falta de profundidad del contenido de las liquidaciones objeto de la reclamación, el actor era perfecto conocedor de los motivos que sustentaban la postura de la Administración, y no sólo por la diligencia de 26 de marzo de 1997 en donde se explica con todo detalle los fundamentos de la liquidación; por más que el actor la recibiera y firmara A sin estar de acuerdo A lo cierto es que conoció y ha podido alegar, como ha sido ha sido, cuanto a su derecho. En consecuencia, no se produce una indefensión real sino puramente formal por lo que las meras irregularidades de motivación, no otra calificación merece a la vista del conjunto del expediente, no justifican el efecto anulatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63, 21 de la Ley 30/1992 , aplicable en todos los ámbitos del procedimiento de la Administración.

En cuanto a las supuestas discordancias entre los rendimientos del trabajo objeto de declaración en la correspondiente al ejercicio de 1994 y los consignados en la liquidación de la Administración, no hay tal discordancia y puede comprobarse examinando la liquidación de fecha 1 de septiembre de 1997 que obra en el expediente, suscrita por la Administración de la AEAT de Motril, donde los consignados coinciden exactamente con los declarados por el contribuyente. Es obvio que, con una ambigüedad calculada, carente de la necesariadiligencia procesal, la actora no concreta las supuestas discordancias, tan sólo se pretende sembrar la duda en la Sala por la existencia indebida en el expediente de una liquidación de la Administración correspondiente al ejercicio de 1995 en la que obviamente los rendimiento del trabajo y todos los demás son distintos. Pero el examen detenido del expediente demuestra que la correspondiente al ejercicio de 1994 consigna unos rendimientos del trabajo de 22.240.636 pesetas y unos gastos deducibles de 524.818 ptas que coinciden punto por punto con los declarados por el contribuyente.

Por lo que se refiere al momento inicial para computar los doce meses en los que debe producir la utilización de la vivienda como...

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