STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:8783
Número de Recurso2557/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 2557/1997 Partes: Don Lucio C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña S E N T E N C I A Nº. 606 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.

2557/1997, interpuesto por Don Lucio , representado y defendido por el Letrado Don Valentí Jorba Vilasis, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 2 de julio de 1997, dictada en reclamación núm. 2143/97, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio 1994).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 9 de julio de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución del TEAR de Cataluña, de 2 de julio de 1997, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 2.143/97, que desestimó la impugnación del acuerdo dictado por la Administración de Granollers, por el concepto de IRPF, ejercicio 1994, cuantía 249.129,- ptas.

SEGUNDO

La única cuestión a dilucidar es si el demandante podía elevar al íntegro las retribuciones percibidas, cuando la entidad pagadora había aplicado un porcentaje inferior al reglamentariamente establecido, a efectos de determinar la cuantía de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, establece la obligación de las personas jurídicas y entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto, a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que también se establezcan. El apartado 2 del mismo artículo, determina que "Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas", supuesto éste último que aquí no concurre.

Por su parte, el apartado segundo del art. 60 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 31 de diciembre, también distingue según se trate de retribuciones legalmente establecidas o en caso contrario, de modo que en este último supuesto cuando "la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al resultante de las reglas establecidas en este Reglamento, el perceptor computará como rendimiento...

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