STSJ País Vasco , 28 de Febrero de 2003

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2003:1132
Número de Recurso5559/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5559/98 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 124/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DOÑA MAGALI GARCIA JORRIN DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA En la Villa de, BILBAO, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5559/98 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna: ACUERDO DE 15-10-98 DEL TEAF. DE GUIPUZCOA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LA ESTRELLA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora DOÑA ANA VIDARTE FERNANDEZ y dirigido por el Letrado DON GABRIEL CASTRO FERNANDEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS HERNANDEZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

Fue ponente la Iltma. Sra. Doña MAGALI GARCIA JORRIN, fallecida el pasado día 24 de octubre de 2.002, y habiendo quedado ya deliberado y votado el asunto en el día señalado, redacta la sentencia en su lugar el Magistrado que también formó parte del Tribunal Don ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, presidente de conformidad con el art. 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-12-98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANA VIDARTE FERNANDEZ actuando en nombre y representación de LA ESTRELLA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 15-10-98 DEL TEAF.

DE GUIPUZCOA; quedando registrado dicho recurso con el número 5559/98.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 84.021.406 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes.

QUINTO

Por resolución de fecha 22-01-02 se señaló el pasado día 29-01-02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo por "La Estrella, SA. de Seguros y Reaseguros", el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de Octubre de 1.998, que anuló la Resolución del Jefe del Servicio- de Impuestos Directos, fechada el 17 de Julio de 1.995, que practicó Liquidación Provisional confirmativa de la propuesta por la Subdirección General de la Inspección en Acta de disconformidad de 27 de Marzo de 1.995, sobre retenciones de capital mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los períodos de Noviembre y Diciembre de 1.987, y ejercicios de 1.988, 1.989 y 1.990, y ordenó la práctica de una nueva Liquidación Provisional comprensiva de los meses de Noviembre y Diciembre de 1.987, los ejercicios de 1.988 y 1.989, y de Febrero a Diciembre de 1.990, exceptuando el mes de Enero de este último año. Y en la demanda se ha solicitado la declaración de caducidad del procedimiento de Inspección, con ineficacia de la totalidad de las actuaciones, incluido el acto administrativo de liquidación, por la interrupción, por causa no justificada y ajena, durante más de 6 meses, de las actuaciones inspectoras; y, subsidiariamente, que las actuaciones inspectoras no han tenido efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar la deuda tributaria correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 1.987, ejercicios 1.988 y 1.989, y los meses de Enero y Febrero de 1..990 y, en todo caso, se declare probado que los productós "Plan sistemático de Pensiones y Capital Diferido Inversión", tienen la naturaleza de contrato de seguro, siendo inadecuado el procedimiento recalificador del TEAF basado en parámetros económicos; y, en un caso, se declare improcedente la elevación al integro de la base de retención que se exige a la actora.

SEGUNDO

En relación con la caducidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2.002 ratificó expresamente la Sentencia de Instancia que afirmaba "con toda precisión que ciertamente la caducidad del procedimeinto por el transcurso de más de seis meses no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos", pues "el transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actuación inspectora, el art. 31-4 del Reglamento solo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el conjunto de la prescripción ".

La Audiencia Nacional había mantenido reiteradamente el mismo criterio y, por todas, en la Sentencia de 20 de Abril de 2.002, exponía las siguientes razones: "En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactiviada durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa procedimentos de comprobación e investigación tributaria, la Ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1.993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación, por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no...

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