SAN, 21 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6578

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 651/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad mercantil

"SAIFA KELLER, S.A.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 38.011.444 pesetas (228.453'37 euros), si bien ninguna de las liquidaciones trimestrales de

retenciones, individualmente considerada, supera la cantidad de 25.000.000 pesetas. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de septiembre de 1998, que a su vez desestimó la reclamación nº 8837/98, entablada por la mercantil recurrente en relación con la liquidación de retenciones del trabajo personal a cuenta del IRPF, periodos 1990-1992, excepto en lo que se refiere a la sanción impuesta, que se anuló. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 14 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la denegación, por parte del TEAC, de la reclamación formulada, así como de las liquidaciones que en ella se impugnaron, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con devolución de los gastos causados como consecuencia de la garantía de la deuda tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala acordó, por medio de providencia, señalar la audiencia del 14 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEXTO

Por providencia de 26 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de septiembre de 1998, que a su vez desestimó la reclamación nº 8837/98, entablada por la mercantil recurrente en relación con la liquidación de retenciones del trabajo personal a cuenta del IRPF, periodos 1990-1992, excepto en lo que se refiere a la sanción impuesta, que se anuló.

SEGUNDO

Los motivos de nulidad aducidos por la sociedad recurrente en su escrito de demanda son los siguientes: a) la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al periodo de 1990, con fundamento en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante un periodo superior a los seis meses, lo que determinaría el decaimiento del efecto interruptivo operado por las diligencias anteriores a dicho periodo de interrupción; b) improcedencia del deber de retener establecido en la liquidación que se impugna, ya que se discrepa del valor absoluto que, como obligación autónoma e independiente a la de ingresar la deuda tributaria por parte de los trabajadores retenidos, se otorga a dicho deber de retener; y c) en relación con la anterior cuestión, el enriquecimiento injusto de la Administración, en la medida en que se exige el importe de las cantidades cuya retención era procedente en su día y que ya no es preciso retener una vez satisfecha la obligación principal por parte del sujeto pasivo, en este caso, los trabajadores de la empresa.

TERCERO

Por lo que se refiere a la invocada prescripción, de examen preferente, la pretensión correspondiente de la demanda se fundamenta en la cuestión concerniente a la interrupción del plazo prescriptivo, que plantea la entidad recurrente, atendida la influencia o eficacia jurídica sobre la citada interrupción de la paralización del procedimiento o de las "actuaciones inspectoras" por tiempo superior a seis meses.

Dicho de otra forma, de lo que se trata es de determinar la eficacia enervadora o anuladora de tal circunstancia -paralización superior a los seis meses- sobre las actuaciones inspectoras determinantes de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a un determinado impuesto y ejercicio.

Para el análisis de tal cuestión, debemos reiterar que el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la citada modificación por la Ley 1/1998) que "prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación....

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias...;"

    Añade el art. 66 que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  4. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible" (La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ha sustituido el término "regulación" por el de "regularización", y el de "impuesto" por "tributo").

  5. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  6. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de a deuda".

    De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años (4 desde 1998) para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario (apartado a), o bien, por las reclamaciones, recursos (apartado b) y, en general, cualquier actuación (apartado c) del sujeto pasivo, debiendo centrarnos en el supuesto de autos en el apartado a) del citado artículo 66 de la LGT.

    Por su parte el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

    Y este mismo desarrollo reglamentario de la anterior regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Esgrime la recurrente la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, negando eficacia interruptiva a aquellas diligencias relativas a otros ejercicios tributarios distintos de aquél al que se refiere la alegación de prescripción -el periodo 1990-, comprendidas en la comprobación global de la situación de la empresa inspeccionada, pero ajenas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta sobre los rendimientos del trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR