SAN, 20 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5758
Número de Recurso1007/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1007/2004, se tramita a

instancia de la entidad BBVA, S.A, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante

García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15-10-2004,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1996 y 1997,

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del recurso la de 385.766,40 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30-11-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por formalizada la demanda en el recurso nº 1007/2004, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2004, recaída en el expediente RG 6962-01 RS 100-02, promovida por mi representada contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 8 de noviembre de 2001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997, y por devuelto el expediente administrativo y, admitiéndola, previos los trámites legales que procedan, dicte en su día Sentencia en la que acuerde la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia de los actos administrativos de que la misma traen causa, al ser contraria a Derecho; subsidiariamente SUPLICO que se declare aplicable la exención parcial contenida en el artículo 26 letra c) de la Ley 18/1991

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que se sirva admitir el presente escrito con sus copias y en su virtud tener por contestada en tiempo y forma la demanda, tramitar legalmente el recurso y en su día dictar Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la resolución impugnada.

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 3-12-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18-12-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARTGENTARIA S.A., como entidad absorbente y sucesora a título universal de BANCA CATALANA S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 15 de octubre de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación tributaria de fecha 8 de noviembre de 2.001, número de expediente 2200108950000011- 02-03, dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1996 y 1997, y cuantía de 385.766,40 euros (64.186.129 ptas), acuerda: "Su desestimación".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

La Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 20 de julio de 2001, formalizó a la reclamante acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70434315, en relación con el concepto y ejercicio referidos, en la que básicamente se hacía constar la procedencia, a juicio del actuario, de modificar las rentas totales declaradas por haberse omitido en ellas determinadas retribuciones en especie satisfechas por la entidad a su personal. En fechas 11 de enero de 1996 y 2 de enero de 1997 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria suscribió con Corporación General Financiera SA sendos contratos de opción de compra sobre acciones BBV, referentes a 570.000 y 770.000 opciones, respectivamente, de tipo europeo; el precio de las opciones queda establecido en 90 y 150 ptas (0,54 y 0,90 euros) siendo el precio y la fecha de ejercicio de 4.000 y 7.300 pesetas (24,04 y 43,87 euros) y el 30 de junio de 1.996 y 1.997 respectivamente.

En fechas 30 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1.997, el Banco transmite parte de los derechos de opción referidos a los empleados de su grupo que deciden adquirirlos (entre ellos los integrados en la plantilla de la entidad comprobada), dentro de los límites en que tales opciones les son ofrecidas, previo pago de su precio, es decir, 90 pesetas (0,54 euros) para las de 1996 y 150 pesetas (0,90 euros) para las de 1.997. Se hace constar que dicho importe tiene carácter de pago a cuenta del precio de ejercicio, en caso de que se opte por ejercitar la opción. Los adquirentes se obligan a no transmitir las opciones, por reconocer expresamente su carácter no negociable; igualmente se obligan a no transmitir las acciones que pudieran adquirir en el ejercicio de las mismas hasta después de transcurrido un año desde las respectivas fechas de ejercicio (30 de junio de 1.996 y 1.997, respectivamente). Llegadas éstas, los empleados titulares de las opciones ejercen sus derechos, dado que el cambio de mercado es de 5.100 y 11.970 ptas (30,65 y 71,94 euros) en cada una de ellas.

La Inspección considera que la adquisición de los derechos de opción tiene para los empleados que los suscriben la consideración de retribución en especie del trabajo personal, que se devenga al ejercitar la opción y comprar las acciones. El valor de dicha retribución ha de determinarse según el de mercado, es decir, por la diferencia entre el valor de cotización de las acciones en la fecha de ejercicio de la opción y la cantidad pagada por el titular de ésta. Este rendimiento en especie da lugar a ingreso a cuenta, que la Inspección liquida para cada uno de los empleados. La deuda tributaria propuesta incluye las cuotas de los ingresos a cuenta dejados de efectuar, más sus intereses de demora.

Una vez seguidos los trámites pertinentes, el Inspector Jefe procedió a dictar liquidación en términos coincidentes con los propuestos por el actuario. La deuda tributaria total asciende a 385.766,40 euros (64.186.129 ptas).

Contra dicha liquidación el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 15 de octubre de 2.004, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso su desestimación.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación

  1. Banca Catalana S. A. es ajena a la relación jurídica sobre la que se pretende el ingreso a cuenta (el ejercicio del derecho de opción entre determinadas personas que han adquirido las acciones y el transmitente de las mismas, Corporación General Financiera SA), lo que determina la nulidad de la liquidación al no estar obligada a retener ni ingresar a cuenta, por no haber sido parte en dicha operación, en cuanto que no entregó acción alguna, ya que quien lo hizo fue Corporación General Financiera S. A. y, en su caso, las opciones, BBV S.A., por lo que reclamar tal obligación a Banca Catalana S. A. infringe los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de personalidad.

  2. No ha existido retribución ninguna a los empleados. Los contratos realizados son contratos de opción a precios de mercado.

  3. De existir una retribución en especie, la misma tendría que calcularse en atención al precio de los derechos de opción.

  4. La aplicación de lo dispuesto en el art. 26, letra c), de la Ley 18/1991.

CUARTO

Las cuestiones litigiosas planteadas han sido resueltas por esta Sala y Sección en su reciente sentencia de 4 de diciembre de 2007, dictada en el recurso núm. 985/2004, promovido por BBVA Gestión S.A. contra resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004, confirmatoria de liquidación tributaria practicada relativa al IRPF, Retenciones e Ingresos a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1996 y 1997, cuyos pronunciamientos, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en los que se declara:

TERCERO: En primer lugar se ha de señalar que, la Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada en el Rec. nº 71/03, aborda la cuestión de la calificación de estas operaciones en el siguiente sentido:

"La Sala comparte estos criterios. Es evidente que, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley del IRPF, estamos en presencia de unos rendimientos que tienen su origen y su justificación en el vínculo laboral entre el ahora recurrente y la empresa para la que prestaba sus servicios, sin cuya existencia sería impensable un contrato de esta naturaleza.

Tal calificación como rendimientos en especie es indudable y así lo ha declarado ya esta Sala en la sentencia de 12 de mayo de 2005, dictada en el recurso 1171/02, que versaba sobre determinados aspectos, diferentes de los que aquí se plantean, pero en...

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