STSJ Canarias 735, 9 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:735
Número de Recurso1245/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución735
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Jaime Borras Moya

D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO

- ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001245/2001, interpuesto por Nieves

, representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez ., contra Tribunal Economico Administrativo Regional De Canarias, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Abogado del Estado. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de mayo del 2001, dictada en la Reclamación Nº: 35/02216/99 y acumuladas 35/02605/99, 35/02451/99, 35/03068/99, 35/02217/99, por el Concepto: Renta Personas Físicas- Actas A02, Patrimonio y Actos de Procedimiento Recaudatorio, se acordó: ESTIMAR PARCIALMENTE las reclamaciones números 2216/99, 2605/99, y anular la liquidación y sanción impugnadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Decimonoveno. 2º DESESTIMAR el resto de las reclamaciones.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se declare la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho a liquidar la deuda.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o su desestimación.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone el Abogado del Estado como causa de inadmisión del recurso, por defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto el escrito de demanda no contiene propiamente un relato de hechos, limitándose a remitirse a la resolución del TEAR impugnada y al amparo del art. 416,5 de la nueva ley de enjuiciamiento civil en relación con la Disposición final primera de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa .

Ciertamente la demanda no es un modelo de las exigencias que tal escrito debe contener de acuerdo con el artº 56 LJ, ahora bien de su conjunto y no sin cierta dificultad puede extraerse la base factica y juridica en que se basa. A ello se une que tal defecto no constituye conforme a la normativa vigente causa de inadmisión del recurso en función de lo previsto en el art. 69 de la ley de 13 de julio de 1.998, que no contempla tal motivo a diferencia de lo que ocurría en la ley anterior, sin que quepa por otra parte la remisión a la Ley de enjuiciamiento civil pretendida por la Administración ya que el carácter supletorio de la misma respecto de la ley jurisdiccional sólo se produce en los extremos no previstos por ésta, que no es el caso dado el repetido art. 69 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa .

SEGUNDO

Entrando, pues, en el examen del fondo del asunto, debe indicarse, respecto de la cuestión relativa a la incidencia de la Ley 1/98 de derechos y garantías del contribuyente, vigente entonces, que esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades en sentido contrario a la interpretación que al respecto realizó el TEAR y que fue defendida por la Administración demandada en su escrito de contestación. Así, puede citarse la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005 ( dictada por cierto en un supuesto muy similar al ahora examinado) que cita las de 26 de marzo de 2.004, 31 de octubre, 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002, así como de 3 de enero de 2.003, en las que se afirma que la obligación de que concluyan las actuaciones inspectoras en el plazo máximo de doce meses previsto en el art. 29,1 de la ley 1/98 no puede calificarse como simple norma procedimental sino que tiene como reverso el nacimiento de un derecho del sujeto pasivo que, como manifestación del principio de seguridad jurídica, debe incluirse entre los derechos sustantivos a que se refirió en la materia de que se trata la resolución del TEAC de fecha 24 de junio de 1.998.

Abundando en los razonamientos alli expuestos y en otros coincidentes de diversas Salas de este orden jurisdiccional, hay que recordar que el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado...

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