SAN, 16 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:121
Número de Recurso143/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso tramitado con el número 143/2007, seguido a instancia de DOÑA Flor, representada por el procurador Don Roberto Sastre Moyano y defendida por el

letrado Don Bernardo Velasco Calderón, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Central de 29 de marzo de 2007 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 769/2005), siendo demandada la

Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF,

caducidad del procedimiento, y cuantía indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2007 fue presentado escrito por DOÑA Flor, representada por el procurador Don Roberto Sastre Moyano y defendida por el letrado Don Bernardo Velasco Calderón, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2007 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 769/2005 ), en la que se estima en parte la reclamación, anulando las liquidaciones giradas y las sanciones que derivan de la misma, y se desestima la misma en cuanto a la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, acordando la devolución de las sumas ingresadas.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que instaba la desestimación del recurso, de acuerdo con la propia fundamentación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 9 de enero de 2008.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se deduce frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2007, sobre liquidación y sanción, en concepto de incrementos de patrimonio IRPF, ejercicios 1995,1996 y 1997. En la misma el Tribunal Económico-Administrativo Central estima la reclamación anulando las liquidaciones giradas y las sanciones que de ellas derivan, si bien desestima la misma en lo referente a la caducidad.

La parte demandante promueve el presente recurso con objeto de hacer valer las alegaciones que había esgrimido ante el referido Tribunal a fin de hacer valer la caducidad del procedimiento, las cuales habían sido desestimadas por aquel. La resolución combatida estudia la cuestión planteada por el recurrente referente a la caducidad del procedimiento, en la que se invocaba el artículo 23 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, que establece un plazo máximo para resolver los procedimientos de gestión de seis meses, dado que el procedimiento se había iniciado el día 30 de agosto de 1999 y la liquidación no se comunicó hasta el 21 de septiembre de 2000, trascurriendo el mencionado plazo. No obstante el TEAC desestima las alegaciones opuestas por el recurrente dado que a tenor del artículo 23 de la Ley 1/1998 y lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, en relación con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria entonces vigente, la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar el queja.

La recurrente vuelve a insistir en que de acuerdo con la referida normativa, y lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el transcurso del plazo...

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