SAN, 15 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4622
Número de Recurso709/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 709/04, se tramita a

instancia de DOÑA María Inmaculada, representada por la Procuradora Doña Elisa

Hurtado Pérez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de

Mayo de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1989, 1990, 1991 y 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 561.233,69 euros, si bien

únicamente la cuota del ejercicio 1992 supera los 150.153,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 29 de Julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por evacuado el trámite conferido y por devuelto el expediente administrativo, y en su día y tras los trámites de Ley se sirva dictar sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la representación de Dª María Inmaculada contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2004, acuerde anular dicha resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, así como los actos de la que esta trae causa, con condena en costas ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 28 de Marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de Septiembre de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de Julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª. María Inmaculada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Mayo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada- de 22 de diciembre de 2000, dictada en el expediente económico administrativo número NUM000, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992 y cuantía, la más elevada de 349.813,96 euros (58.204.145 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. Con fecha 13 de febrero de 1995 se notificó a D. Plácido (fallecido) y a su esposa Doña María Inmaculada (viuda y heredera) actuaciones de comprobación e investigación que dieron lugar el 20 de enero de 1998 a la incoación por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, de 4 actas de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para cada uno de los años referenciados, así: para 1989 NUM001, 1990 NUM002, 1991 NUM003 y para 1992 NUM004, en las que se hizo constar, que estaban presentes D. Alejandro, como representante del obligado tributario, sin capacidad de obrar en el orden tributario, y D. Felipe como representante de Doña María Inmaculada, y que en cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario, la Inspección ha advertido la existencia de anomalías sustanciales que se especifican en el informe ampliatorio y que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta, por lo que procede determinar el rendimiento neto de la actividad empresarial de venta al por menor de productos farmacéuticos en oficina de farmacia, que ejercía el obligado tributario, de alta en el epígrafe 652.1, en estimación indirecta aumentando las bases imponibles declaradas en cada ejercicio. En las actas y en el informe ampliatorio que se extendió para cada ejercicio constan los distintos componentes de la liquidación que se han modificado. Asimismo para el año 1992 consta que el obligado trasmitió la totalidad del patrimonio empresarial de la oficina de farmacia a su hijo D. Julián por el precio de 40.000.560 ptas y que la Inspección valora dicha transmisión en 148.500.000 ptas, previo informe de valoración de la oficina de farmacia, solicitado por la Inspección del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Andalucía. Se indicó asimismo que al haberse pactado en el contrato de venta entre el obligado tributario y su hijo que el precio de 40.000.560 ptas se liquidaría en 101 mensualidades de 396.405 ptas a partir de enero de 1993, del incremento total derivado de la venta de la farmacia, el incremento a liquidar en el ejercicio 1992 resultaba de 102.248.273 ptas. La Inspección advertía asimismo de que los hechos considerados eran constitutivos de infracción tributaria grave, salvo en lo que se refería a la omisión de ingresos de la cuota derivada de la parte de la base imponible correspondiente al incremento de patrimonio procedente de la transmisión de bienes afectos, en el ejercicio 1992, y calculaba las sanciones procedentes. Las deudas tributarias que resultaban de las propuestas contenidas en las actas de regularización eran de 11.829.644 ptas, para el ejercicio 1989, 15.621.628 ptas para el ejercicio 1990, en el año 1991 19.972.015 ptas y en 1992 58.755.307 ptas. A la incoación de las actas y estando presente D. Alejandro, en calidad de tutor de D. Plácido, declarado inicialmente incapaz, el compareciente solicitó la suspensión de las actuaciones y se negó a recibir copia del acta. Un día después, el día 21 de enero de 1998, se entregó mediante agente tributario, copia del acta al representante de Doña María Inmaculada.

  2. Tras sucesivos escritos presentados por tutor y representante de los interesados, se comunicó a la Administración que D. Plácido había fallecido el 8 de marzo de 1998. El 27 de julio del mismo año la Sra. María Inmaculada, presentó escrito de alegaciones, que se contesta en los acuerdos de liquidación expedidos por el Inspector Jefe, el 3 de septiembre de 1998, en las liquidaciones se confirman los criterios de la inspección contenidos en las actas, si bien se excluyen las sanciones, por haber fallecido el Sr. Plácido, presunto infractor, ya que a él le eran imputables los rendimientos de la actividad empresarial y no cabe exigir responsabilidad por la infracción a persona distinta. Contra las citadas liquidaciones se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 21 de septiembre de 1998 alegando, en resumen, los siguientes motivos de oposición: falta de notificación de las actas, nulidad del procedimiento inspector, nulidad de las actas por falta de notificación y de requisitos, improcedencia de la estimación indirecta, incorrecta valoración y prescripción. En la resolución de 22 de diciembre de 2000, el Tribunal Regional de Andalucía acordó desestimar la reclamación y confirmar los actos de liquidación impugnados. La resolución se notificó el 16 de febrero de 2001.

  3. Contra dicha resolución interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que solicita que se dicte resolución en la que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones de los ejercicios 1989 a 1992, por diversos defectos materiales y procedimentales que plantea y en concreto: 1) La falta de motivación de las actas en las que no se han detallado los distintos componentes que integran la cuota tributaria, ni los motivos de aplicación de la estimación indirecta, 2) La improcedencia de la valoración de la oficina de farmacia transmitida en el año 1992 que la Inspección incluyó en la liquidación del ejercicio 1992 por diversas cuestiones, 3) La falta de notificación de las actas incoadas, falta de competencia del que firma las actas y los informes ampliatorios, que no aparece correctamente identificado, falta del acto de atribución a la Unidad 01 de Inspección de la competencia para investigar al obligado tributario, que se vulnera el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria, ya que la Inspección debió suspender la tramitación y abstenerse de proseguir expediente, al poder ser los hechos detectados...

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