STSJ Canarias , 6 de Febrero de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:460
Número de Recurso1725/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Núm95/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, los presentes recursos núms 1725 y 1768/2000, acumulados, en el que interviene como demandante DON Blas , representado por la Procuradora Doña Loengri Garcia Herrera, asistida de la Letrada Doña María Dolores Toledo Monzón y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando sobre liquidacion y sanción por el impuesto de la renta de las personas físicas; siendo la cantidad de 722.407 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de septiembre del 2000, dictada en la Reclamació ;n N2: 2204/99 Y ACUM 3004/99 y 117/00 por el Concepto: I.R.P.F, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 29 de julio de 1.999, el interesado presentó reclamación econó mico-administrativa contra la liquidación provisional paralela del I.R.P.F. del ejercicio de 1.997, NUM000 , de referencia NUM001 , por importe de 281.363 pesetas, que había sido girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria. A esta reclamación se le asignó el número 2204/99. 2º.- Posteriormente, el día 10 de noviembre de 1.999, el mismo interesado formula otra reclamación económico-administrativa contra la liquidación NUM002 , de referencia NUM003 , por el concepto de Sanción I.R.P.F. impuesta por la comisión de la infracción consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario la deuda tributaria impugnada en la anterior reclamación, del I.R.P.F. del ejercicio de 1.997, por importe de 95.477 pesetas. Esta reclamación se numera como 3004/99 y es acumulada a la anterior...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la reclamación presentada.

SEGUNDO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada en la Reclamació n Nº 592/00 por el Concepto: I.R.P.F. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO

º1º.- El día 10 de marzo de 2.000, el interesado presentó reclamación económico-administrativa contra la liquidación NUM004 , dictada en el expediente de referencia NUM003 , por importe de 40.919 pesetas, cuantía de la reducción del treinta por ciento practicada en la liquidación por el concepto de sanción, girada por la comisión de la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria del I.R.P.F., exigible al no mediar la conformidad prevista en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria, siendo de aplicación el artí culo 21.3 del R.D. 1930/1998...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la reclamación presentada.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) primer acto: estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, declare no ser conforme a Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de septiembre de 2.000, y en consecuencia declare la nulidad de las liquidaciones paralelas dictadas por la Administración Tributaria, correspondientes al ejercicio 1.997 y 1.998 y la liquidación por sanción, admitiendo el derecho del recurrente a practicar las deducciones efectuadas, condenando a la Administración al pago de las costas procesales causadas y los gastos del aval bancario para la suspensión de la liquidación. b) segundo acto: declare no ser conforme a Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Econó mico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de septiembre de 2.000, y en consecuencia declare la nulidad de la liquidación por sanción por perdida de conformidad, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que lo desestime e imponga las costas a la parte actora.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo de los actos administrativos que se detallan en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: A) EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ESPECIAL DE CARÁCTER DEPENDIENTE: 1.- FORMA DEL CONTRATO: S. T. C. T.16-4-86 y. 11-2-8 7. "La forma escrita no es requisito imprescindible para la existencia de la relación laboral. Aun en su ausencia la relación laboral existe cuando se cumplan los requisitos establecidos. "La libertad de forma tiene, con honda raigambre histórica, el carácter de principio general en materia de contratación, tal y como viene establecido en el artículo 1.278 C. C., complementado por el artículo 1.279, cuya aplicación al ámbito laboral es terminantemente resuelta por el artículo 8 del E. T. al disponer que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra "Por tanto, la forma no es un requisito " ad solemnitatem" para que la relación exista, esta es válida y produce todos sus efectos con independencia de la forma verbal ó escrita. En consecuencia, es erróneo el criterio mantenido por el T.E.A.R, que desestima la reclamación, única y exclusivamente, al no tener el contrato laboral que lo vincula a la empresa forma escrita. V 2- ARTICULO 2.1f) del ESTATUTOS DE LOS TRABAJADORES Y ARTICULO 1 del R.D. 1.438/1.985 en cuento a la definición de la Relación Laboral de carácter especial, en los que expresamente se establece: - "La de personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno ó más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas". - " Relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador, o cualquiera otra con la que se identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Quedan Excluidos: a) Los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos sus puestos de trabajo y sujetos a horario laboral de la empresa' b) Quienes se dedican a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organizació ;n empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propios (..) c) Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobreproducción de seguros (..)." De dichos textos legales resulta que lo que caracteriza a la relación laboral dependiente de carácter especial es que se trate de una persona física y que actúe por cuenta de un empresario, sin responder del buen fin de la operación, quedando excluidos cuando las operaciones se realizan en local y sujetos a horarios de oficina. Todos estos requisitos concurren en mi representado tal y como resulta de los certificados emitidos por la empresa, donde consta el alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, así como por los partes de desplazamientos que justifican el desempeño del trabajo fuera de oficina y de horario. B) DEDUCCIÓN GASTOS DE LOCOMOCIÓN MANUTENCIÓN Y ESTANCIA.ARTICULO 4, apartado cinco del R.D. 1.841/1.991 de 30 de diciembre R.I.R.P.F.) , vigente en dichos ejercicios, y que textualmente disponía: "Cuando los gastos de locomoción, manutención, y estancia no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que deriven de relaciones laborales esenciales de carácter dei endiente podrán minorar sus ingresos para la determinación de sus rendimientos net os en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado dos y el número 3 del apartado tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos". De donde resulta que existiendo relación laboral, y no excediendo las cantidades deducidas, como es el caso, que además no se discute, del límite reglamentariamente fijado, la justificación del desplazamiento - acreditado por los partes de la empresa- es válida la deducción. D) IMPOSICIÓN DE SANCIÓN: La Administración, actúa de forma totalmente objetiva pues en modo alguno puede en este supuesto apreciarse en la actuación de mi representado culpa alguna ni tan siquiera a título de simple negligencia, por cuanto se actúa entendiendo que las deducciones practicadas eran correctas, no sólo por aplicación de la Ley sino porque así expresamente lo había admitido la propia Administración Tributaria. La falta de...

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