STSJ Cataluña 598/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7376
Número de Recurso1365/2003
Número de Resolución598/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 598

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1365/2003, interpuesto por D. Germán , representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT SOCIES BAEZA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. MONTSERRAT SOCIES BAEZA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEARC de 5 de diciembre de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por la hoy parte actora contra acuerdos de la A.E.A.T. Administración de Gracia, por el concepto de I.R.P.F., ejercicio 1995, liquidación y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

El interesado presentó declaración por el concepto y periodo indicados en que hizo constar, entre otros, un rendimiento de capital inmobiliario de la vivienda habitual de -570.637 pta., con unos ingresos íntegros de 112.906 pta. y unos gastos deducibles de 683.543 pta. (39.517 pta. por IBI y 644.026 pta. por intereses de capitales ajenos) y un rendimiento neto de inmuebles arrendados de 39.517 pta., procedente de unos ingresos íntegros de 1.200.278 pta. y unos gastos de 1.161.002 pta. (205.422 pta. por amortización, 644.026 pta. por intereses de capitales ajenos y 311.554 pta. de otros gastos deducibles). La Oficina gestora, requirió al contribuyente la justificación de los gastos deducibles consignados por el mismo en su declaración respecto de inmuebles arrendados, manifestando el representante del contribuyente a la inspección que el sujeto pasivo tenía en el año 1992 un préstamo personal que financiaba la construcción de la nave de la que provenían los ingresos de arrendamiento y que en el año 1993 (luego rectificó, en el ejercicio 1994) vendió la que era entonces su vivienda habitual y utilizó el incremento que se derivó para financiar la mitad de la compra de la nueva vivienda habitual, cuyo coste fue de 15.000.000 pta., financiando la parte restante con un préstamo hipotecario de 15.000.000 pta., la mitad del cual utilizó para cancelar el préstamo personal que financiaba la construcción de la nave. La Oficina Gestora formuló propuesta de liquidación provisional en que admitió como deducibles para determinar el rendimiento neto de inmuebles arrendados únicamente el importe declarado de la amortización y 146.730 pta. por IBI, rechazando la deducción de las 644.026 pta. por intereses de capitales ajenos, al entender afecto el capital a la adquisición de la vivienda habitual, y el resto de gastos, por no estar justificados. Además, elevó hasta el límite máximo de 1.000.000 pta. la deducción por intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, no considerando procedente la exención por reinversión en la vivienda habitual, al no haber destinado el precio a satisfacer el precio de la vivienda ni amortizar el préstamo que la financiaba, sino cancelar el que financiaba la adquisición o mejora del inmueble arrendado. En el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional por dicho concepto y ejercicio, el contribuyente adujo que en el momento de enajenar la anterior vivienda habitual, dentro de los dos años posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual, financiada por la Caixa de Manresa (por Citybank), esta no estaba pagada en su totalidad y la deuda -que financiaba en su mayor parte la vivienda habitual- estaba viva en ese momento, siendo una decisión de economía financiera la de amortizar el préstamo personal de 6.884.304 pta. de Caixa Manresa. Manifiestó también que la deducción en cuota de la totalidad del capital amortizado fue un error no voluntario. La Administración tributaria practicó liquidación provisional contra la que el actor interpuso recurso de reposición, alegando, en síntesis, los mismos argumentos que los formulados en las alegaciones previas, añadiendo respecto de la partida de 311.554 pta. declaradas como otros gastos deducibles, que la anotación catastral de la nave industrial se practicó a finales de 1994, con efectos a 1 de enero de 1993, y que la liquidación de los ejercicios de 1993 y 1994 no se giró hasta el año 1995. Considerando que la partida de 644.026 pta. no constituía gasto por intereses de capitales ajenos invertidos en locales arrendados, puesto que durante el ejercicio el crédito estaba afecto a la vivienda habitual, y que solo cabe deducir el IBI devengado en el ejercicio, la Oficina gestora desestimó el recurso de reposición mediante resolución de 13 de septiembre de 2000, contra la que el recurrente interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el acto impugnado en esta sede a través del presente recurso contencioso administrativo.

Insiste el recurrente en el escrito de demanda en que canceló el préstamo personal de 6.884.304 pta. que tenía con la Caixa de Manresa y no el hipotecario de la vivienda de Castelldefels, pero su deuda global era exactamente la misma y lo que ocurrió fue que el objeto del préstamo personal se trasladó al hipotecario. Alega que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10-2 d, ultimo párrafo del R.D. 1841/91, de 30 de diciembre , en cuanto a la procedencia de la exención por reinversión, y sostiene que la interpretación de la norma que hace la Administración Tributaria conduce al absurdo. En tal sentido, manifiesta que en la hipótesis de que con el dinero de la venta hubiera amortizado el capital del préstamohipotecario y al cabo de unos días hubiera pedido una ampliación de hipoteca para cancelar el préstamo personal, según la Administración tributaria tendría derecho a la exención, en una interpretación que lleva al absurdo de "tener que invertir el mismo dinero material físico y los mismos billetes o monedas recibidos con la venta para que pudiera tener lugar el derecho a la exención", lo que sería imposible si el precio de la nueva vivienda habitual ya se pago al recibir el precio de la venta de la anterior vivienda, afirmando que lo que hizo realmente el contribuyente fue lo descrito como hipótesis, solo que directamente: reinvertir la ganancia patrimonial de Abrera en su vivienda, solo que trasladando el objeto del préstamo personal al hipotecario, continuando vivo el préstamo de la nave y siendo deducibles por tanto los intereses -ya menores- del mismo.

Respecto a la procedencia de la deducción de 311.554 pta., alega que la propia Administración reconoce como deducibles el importe de 146.730 pta. del IBI del ejercicio 1995, y que tal cantidad, sumada a 69.600 pta. de gastos según facturas que acompaña al escrito de demanda y 264.824 pta. (1/2 de 529.648 pta) de IBI pagado en el año 1995, asciende a 481.154 pta., cantidad superior a la hecha constar en su declaración.

Por último, en cuanto a la sanción impuesta, alega que aún de no estimarse las anteriores alegaciones y no anularse la liquidación, procedería la anulación de la sanción, por la ausencia de culpabilidad del sujeto, la ausencia de motivación de la resolución sancionadora y la atipicidad de los hechos conforme al art. 179.2.c) de la LGT .

TERCERO

Conviene en primer término poner de relieve que la procedencia de la exención por reinversión no es cuestión que deba dilucidarse en el presente procedimiento, pues en el ejercicio al que se contrae el acuerdo impugnado, el de 1995, no consta que obtuviera el contribuyente ningún incremento patrimonial, ni por tanto sea aplicable la exención prevista...

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