STSJ Aragón , 10 de Octubre de 2002

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2002:2475
Número de Recurso1553/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCION 5ª)

Recurso núm. 1553/98 B SENTENCIA Núm 814 de 2002 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS D. José Emilio Pirla Gómez D. Luis A. Gil Nogueras En la Ciudad de Zaragoza a diez de octubre de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo 1553/98 B interpuesto por DON Benedicto representado por el Procurador Sra. Díaz Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado Estado.

La resolución que se impugna es la de 9 de septiembre de 1998 dictada por el TEARA, Sala Segunda, desestimando reclamación 50/2118/96 frente a liquidación del IRPF, período 1991.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 3.908.062 pesetas Ponente: Iltma. Sra. Natividad Rapún Gimeno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1998 la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso y revocándose la resolución recurrida se declarase la nulidad del acuerdo del TEARA así como los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, ordenándose la nulidad de la liquidación practicada y de las correspondientes Actas de Inspección, declarándose conforme a derecho las declaraciones presentadas, o, subsidiariamente, se acuerde la nulidad de todo lo actuado en la Inspección efectuada a la SAT Las Ventas de Muniesa reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la propuesta de liquidación efectuada a dicha sociedad sea notificada a todos y cada uno de los DIRECCION000 con posibilidad de plantear los correspondientes recursos y sin que proceda la imputación de las bases imponibles determinadas hasta tanto no sean firmes las mismas, con devolución de cantos importes hayan sido satisfechos tanto en período voluntario como en vía ejecutiva y cuya cuantificación definitiva se realizará en fase de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado y abono de los intereses de demora sobre el importe total de las devoluciones que procedan y con indemnización de daños y perjuicios que debe cifrarse en los costes soportados por el recurrente en todos los conceptos por el aval mantenido a lo largo de la fase administrativa y contenciosa y que se concretarán en fase de ejecución de sentencia; con la intervención del Letrado de la Administración demandada que interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado obrante en autos, se señaló para la votación y fallo de este procedimiento la fecha de 8 de octubre de 2002.

CUARTO

Así mismo, por Acuerdo de la Presidencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, se constituyó la Sección Quinta de refuerzo de la que forma parte la Magistrada Ponente.

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se contrae a determinar si la resolución que se impugna es o no ajustada al ordenamiento jurídico y más concretamente si, atendidas las circunstancias del caso que nos ocupa, procede la confirmación o, por el contrario, la anulación de la Resolución de la Sala Segunda del TEARA que desestimando la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente confirmó la liquidación practicada por la AEAT por el IRPF, ejercicio 1991 La Administración tributaria, en fecha 20 de junio de 1996, levantó al recurrente acta de disconformidad por aquel concepto y período, modificando la base imponible que él había declarado y ello en los siguientes extremos: por imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia, 6.379.886 pesetas, aplicando el artículo 12 de la Ley del Impuesto; se tuvo en cuenta al efecto que Don Benedicto participaba en dicha SAT en un 25% y que a dicha sociedad correspondía una base imponible de 25.519.546 pesetas en el ejercicio 1990, base que fue determinada en régimen de estimación directa por la Inspección de la Delegación de Teruel de la AEAT en Acta de 20 de octubre de 1995; señalando que dicha base imponible imputada procedía del incremento de patrimonio obtenido por la Sociedad Agraria de Transformación "Las Ventas de Muniesa" en la venta de 9 de junio de 1990 de unas fincas aportadas a dicha sociedad el 22 de mayo de 1985. En definitiva, el Acta de 20 de junio de 1996 proponía una liquidación de 3.908.062 pesetas de las que 2.626.918 pesetas correspondían a cuota tributaria y 1.281.144 pesetas a intereses de demora. El Inspector dictó acuerdo de liquidación conforme a dicha propuesta el 30 de julio de 1996.

Don Benedicto interpuso reclamación económico administrativa alegando en defensa de sus intereses lo siguiente: a) defecto en el procedimiento al no haber sido notificadas a los DIRECCION000 las actuaciones realizadas frente a la SAT "Las Ventas de Muniesa" cuya base imponible pretende imputarse a los DIRECCION000 en régimen de transparencia fiscal; b) disconformidad con el régimen aplicado a dicha SAT en tanto que no se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes en el ejercicio 1990 en el que era titular de una finca agraria en explotación; igualmente mostraba disconformidad con la determinación de las bases imponibles y regimen de tributación de la SAT porque el acto administrativo en que aquellas se determinaron no fue notificado al recurrente con la consiguiente indefensión; y c) error en la determinación de los DIRECCION000 de la SAT a fecha 31 de diciembre de 1990 y, por consiguiente, de la imputación de su base imponible de dicho ejercicio señalando el recurrente que él no era socio de la sociedad al haber transmitido sus participaciones el 28 de mayo de 1990 mediante contrato privado de compraventa a D. Ildefonso y a Don Eugenio , transmisión que fue objeto de declaración tributaria en su declaración del IRPF de 1990 (positiva) y en el Impuesto de Patrimonio de 1990 (negativa) donde dichas participaciones dejaron de figurar como propiedad del sujeto pasivo; ambas declaraciones fueron admitidas por la AEAT por lo que resulta contrario a la doctrina de los actos propios pretender después que dichas participaciones sigan perteneciendo al recurrente a efectos de imputación de bases imponibles en régimen de transparencia fiscal, no siendo correcto que la inspección pretenda negar validez al contrato privado de compraventa de referencia ni la relación entre dicho documento y la declaración del alteración patrimonial siendo irrelevante al efecto la incorrección del valor de adquisición declarado siendo en realidad, no el de la escritura de constitución de la SAT sino el valor pagado a otros DIRECCION000 por la mitad de la finca después aportada a dicha sociedad según contrato privado de 7 de diciembre de 1984; añade que la condición del recurrente de miembro de la Junta Rectora es irrelevante lo mismo que el presunto incumplimiento de las obligaciones de comunicación fehaciente al presidente y esto de DIRECCION000 de la oferta de venta de sus participaciones no pudiendo ello constituir la nulidad del contrato.

El TEARA, en la resolución objeto de este recurso, consideró lo siguiente: que dos eran las cuestiones a resolver, a saber, si la actuación inspectora había producido indefensión al interesado y si éste era socio de la SAT "Las Ventas de Muniesa" a 31 de diciembre de 1990.

La primera de dichas cuestiones la resolvió con la aplicación de los artículos 24.3 y 26 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986 concluyendo que la Inspección llevó a cabo las actuaciones de comprobación acerca de la SAT con los representantes legales de la misma y no con todos sus DIRECCION000 por lo que la base imponible comprobada es firme para la sociedad y para los DIRECCION000 quienes no pueden alegar indefensión; por otro lado, se dice, la calificación de sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal es una cuestión que afecta a la sociedad que actúa a través de sus representantes legales...

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