SAN, 17 de Noviembre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5152
Número de Recurso1388/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1388/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PAZ

SANTAMARIA ZAPATA en nombre y representación de D. Lucas Y

DÑA Emilia frente a la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12 de diciembre de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de julio de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de once de octubre de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de noviembre de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 7 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Lucas Y Dª Emilia contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 18 de diciembre de 1998, recaída en reclamación nº 07/294/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y cuantía de 107.826,1 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 7 de noviembre de 1996, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Baleares, instruyó a los recurrentes y en la que se hacia constar que procede modificar la base imponible declarada por incrementos de patrimonio de 16.015.000 pts que resulta de lo siguiente: D. Juan Pedro, Dª María Dolores y su hijo D. Armando, suscribieron un contrato privado de opción de compra en fecha 11 de junio de 1990, por el que concedían a D. Diego una opción de compra sobre diversas fincas de su propiedad, relacionadas en el contrato, mediante precio de 50.000.000 pts, cuya entrega se entiende a cuenta del precio total de la futura compraventa; para el caso de que la opción no se ejecute antes del 15 de diciembre de 1990, la citada cantidad se entenderá recibida por la propiedad en concepto de indemnización de daños y perjuicios. En Diligencia de 18 de octubre de 1994, la Inspección exhibe al representante una fotocopia del referido contrato de opción de compra que se incorpora como anexo a la misma, quien reconoce la autenticidad del contrato y manifiesta que efectivamente se recibió en el momento de la firma la cantidad de 50.000.000 pts. El resto del precio no se entrega y, en consecuencia, la compraventa no se realiza. El 12 de junio de 1990, se ingresa en la cuenta titularidad de los padres nº 20510039490022004335, abierta en la entidad SA Nostra Caja de Baleares, un cheque por importe de 50.000.000 pts. En Diligencia de 28 de marzo de 1995, el representante manifiesta que el precio de la opción de compra corresponde imputarlo a los otorgantes en proporción a la superficie de las fincas objeto del contrato de referencia. En consecuencia hay que imputar a los reclamantes la cantidad de 16.015.000 pts. La deuda tributaria ascendió a 17.896.534 pts ( 107.560,34 euros) de las que 7.950.917 pts (47.785,97 euros) corresponden a la cuota, 5.175.067 pts (31.102,78 euros) a los intereses de demora y 4.770.550 pts (28.671,58 euros) a la sanción.

Frente al acuerdo liquidatorio se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Baleares, que por resolución de 18 de diciembre de 1998, acordó desestimarla confirmando el acto impugnado.

Contra esta resolución se interpuso por los interesados recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración para comprobar el tributo correspondiente al ejercicio 1990; 2º) Improcedencia del incremento de patrimonio.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera cuestión, fundamenta la parte la existencia de prescripción en que la actuación inspectora ha durado 3 años y 32 dias y que aunque no ha existido interrupción formal de 6 meses de la totalidad de las actuaciones, se puede inferir la existencia de caducidad de la actuación inspectora por inactividad manifiesta y no computable al contribuyente. Asimismo alega que la duración de las actuaciones por un periodo superior a tres años infringe el principio de seguridad jurídica, principio que ha sido recogido en el art. 29 de la Ley 1/1998 .

En cuanto a la aplicación de los plazos establecidos en el art. 29 de la Ley 1/1998, hemos de comenzar diciendo que la referida Ley no es de aplicación al presente supuesto, por cuanto las actuaciones inspectoras se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de la cita Ley y según determina su Disposición Transitoria Unica.

Por lo que respecta a la caducidad alegada, ya la Sala se ha pronunciado reiteradamente, señalando:

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba, en el fundamento jurídico sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar las figuras de la prescripción y de la caducidad, se señalaba al respecto que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración Tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se acogía la excepción de caducidad solicitada por el interesado, matizándose que: " ...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". Sin embargo,...

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