STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5787
Número de Recurso7289/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7289/1998 RECURRENTE: Carlos José

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1022/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña. Treinta de Septiembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7289/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos José , con DNI número NUM000 , domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 (Vigo), representado por DÑA. MARIA TERSA PITA URGOITI y dirigido por el Letrado D. ARTURO GONZALEZ SALVE, contra acuerdo de 9-10-97 desestimatorio de Rec. 54/85/96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre liquidación practicada en acta modelo A02, en concepto de IRPF, ejercicio 1993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 13.642 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 9 de octubre de 1997 desestimatoria de reclamación número 54/85/96 formulada contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Vigo, de fecha 8-12-95 por el que se confirma liquidación practicada en acta modelo A02, número que se refiere, en concepto de IRPF, ejercicio 1993, por importe de 2.269.957 ptas.

Entre los motivos impugnatorios que, básicamente, se esgrimen por la parte recurrente como fundamento de su pretensión (nulidad de la resolución impugnada y devolución de cantidades ingresadas)

destacan los siguientes: Aplicación improcedente de la estimación indirecta, pues no basta con constatar anomalías contables según reiterada jurisprudencia que transcribe, sino que dichas anomalías han de tener tal entidad que hagan imposible o extremadamente difícil la aplicación del régimen de estimación directa.

Para demostrar tales anomalías la Inspección suscribe informe ampliatorio con fecha 17 de octubre de 1997 en base a los ss motivos que reseña de forma somera: 1.- no llevar inventario de existencias a principio y fin de ejercicio, consignándose en el ejercicio de 1993 unas existencias finales por importe de 238.200 ptas. 2.- los tickets aportados y rollos de caja no cumplen los requisitos exigidos por el art. 4° del RD. 2402/95 de 18 de diciembre (no llevan NIF del expedidor y no consta expresión iva incluido). 3.- libro de facturas no consta número de tickts incluidos en las ventas diarias. 4.- en las facturas de compras aportadas se observa que en el año 1993. solo compra 3 kg. de café y 200 litros de leche; tiene facturas de Alcampo donde no se detallan los productos comprados; hace compras no propias de la actividad,(frutas, verduras, detergentes lavadora y suavizante yogures, pescadería, charcutería). 5.- la cuenta de pérdidas y ganancias no coincide con lo consignado por el sujeto pasivo en la declaración del IRPF.

El recurrente no obstante manifiesta que la expresión "no lleva" se refiere a "no hizo" o "no aportó" el inventario de referencia. "No lleva" supone omisión continuada en el tiempo. Si en lugar de eso se refiere a la falta de presentación de inventario, probablemente adivina se trataría de la falta de aportación de un soporte auxiliar (una lista en una hoja de papel) que detalle la existencia de unos productos, cuyo importe final si consta con inventario final el día 31 de diciembre de 1993 en la contabilidad oficial. Es decir la cuestión que se dirime por el Inspector actuante no es que "no lleve" sino que, existiendo en el libro de contabilidad mención de existencias finales, no ha aportado el recurrente la lista en papel suelto de la composición o detalle de las 238.200 ptas conginadas como tales.

Por otra parte si la presentación de ese inventario habría mejorado la calidad del producto contable, puesto que su veracidad solo habría sido posible constatarla con la presencia física del actuario en el momento de su realización, al no existir un registro contable de inventario permanente y por tanto no exigible ni habitual en el sector al que se refiere. En resumen si su presencia no habría mejorado el producto contable, su ausencia arguye no lo deterioraría.

En cuanto al hecho de que no consta en contabilidad alguna el importe de existencias iniciales del citado ejercicio sería una observación acertada del Inspector si fuera consecuencia directa de un saber y comprobación previa de que existían mercancías inventariables en esa fecha y su importe era determinado.

(Sin embargo) simplemente no hay inventario inicial de existencias porque no hay existencias iniciales a principio de ejercicio y en consecuencia no es posible contabilizar lo que en la realidad física no existe. La necesidad de su existencia además puede predicarse de la existencia real del producto, pero no de su presunción.

En relación a los rollos de caja, resúmenes diarios y tickets emitidos la transcendencia contable de la ausencia de la expresión "IVA incluido" y del "NIF del expedidor" para justificar la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles resulta para el recurrente alucinante, pues ¿qué tiene que ver su ausencia con la contabilidad y los datos que figuran en la misma? ¿cuál es su trascendencia?. La contabilidad registra hechos económicos, respaldados por documentos y no simple cuestiones formales que podrán tener o no otras consecuencias jurídicas, pero no suponer incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

Añade asimismo que por un lado se le sanciona por la ausencia de tales expresiones en los rollos de caja y tickets y luego se considera plenamente probado que dichos documentos corresponden a su actividad cuestionando la validez de 3 de ellos sobre 365 que se aportan; luego existe una base contable válida y sólida sobre la que calcular los resultados empresariales.

En cuanto a la irregularidad que se constata en libro de facturas parece que se trata de la omisión de los números de cada ticket en las anotaciones agrupadas de un libro que no forma parte de la contabilidad del empresario (como tal), que está regulada en el Código de comercio y legislación tributaria. Se comprueba manifiesta que algunos no coinciden con las anotaciones no realizadas en los libros (diligencia de 2 de octubre de 1995), si bien arguye que no todas las diferencias son del mismo tipo e incluso se pueden determinar entre lo anotado y lo que realmente figura en los rollos de caja; entonces ¿cuál es la anomalía que impide a la AEAT comprobar lo declarado por el sujeto pasivo y tener que acudir al régimen de estimación indirecta?.

En correlación a la cuarta deficiencia que se le imputa, arguye que su actividad es un pub que se encuentra encuadrado en el epígrafe 673.1 del IAE, donde se va a tomar copas, que abre a las 12 de la noche hasta las 4 de la madrugada y si sólo se compran 3 kgs de café, con dicho producto se realiza algun que otro café irlandés, de escasa demanda por su alto coste. Nada es de extrañar que se compren más de 200 litros de leche, siendo éste el ingrediente principal de la denominada "leche de pantera", bebida que se obtiene de la mezcla de leche yogur whisky ginebra ron, pipermint o granadina en cualquier caso lo más que se podría hablar es de que se pudiera haber comprado más café, pero el hecho de que no se deduzca dicho (hipotético) gasto no supone más que perjuicio para el mismo, de deducirse fiscalmente.

Manifiesta asimismo que si el café y azucar son en la Teoría Económica bienes...

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