SAN, 18 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7308

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 514/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Jose Daniel y DOÑA Juana, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 7.425.396 pesetas (44.627'53 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de mayo de 1998, recaída en el expediente nº 8/7301/97, que estimó en parte la reclamación deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de mayo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por los recurrentes y declaradas pertinentes por las Sala, consistentes en diversos documentos, bien por ratificación de los presentados con la demanda, bien por traída a los autos de testimonio de particulares obrantes en otra Sección de este Tribunal, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de mayo de 1998, recaída en el expediente nº 8/7301/97, que estimó en parte la reclamación deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1990. Dicha estimación parcial se refiere a la necesidad de calcular el incremento de patrimonio tomando como inicio del periodo de generación, no la fecha en que tuvo lugar la subrogación, como se señalaba en el acuerdo de liquidación, sino aquélla en que se celebró originariamente el contrato de arrendamiento, considerándose como fecha final del periodo la del contrato privado de rescisión de dicho arrendamiento.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. En fecha 17 de diciembre de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Tributaria en Barcelona, incoó a los interesados acta de disconformidad, modelo A02, nº 60991631, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, en la que se hacían constar que, de las actuaciones practicadas, los interesados presentaron declaración conjunta, con una base imponible de 1.117.332 pesetas (6.715,3 euros); la Inspección propone un aumento de la base de 32.000.000 pesetas (192.323,87 euros), por incremento patrimonial que se pone de manifiesto por la cantidad recibida en concepto de renuncia del contrato de arrendamiento de una vivienda.

    El incremento se genera desde el 21 de junio de 1961, fecha en que se produce la subrogación del sujeto pasivo en la posición de arrendatario, como consecuencia del fallecimiento de su madre anterior arrendataria, hasta el 8 de octubre de 1990, fecha en que se documentó la extinción del contrato; que, a criterio de la inspección, no se ha producido infracción tributaria; dando lugar a una deuda tributaria total de: 7.425.396 pesetas (44.627,53 euros), de las que 4.466.054 pesetas (26.841,53 euros) corresponden a cuota y 2.959.342 pesetas (17.786 euros), a intereses de demora.

  2. El Inspector actuario emitió el correspondiente informe en el que se manifiesta que las cantidades percibidas por el interesado no constituyen indemnización por la pérdida de derechos en los términos a los que se refiere el artículo 3.4 de la Ley 44/1978, por cuanto lo que existe es una renuncia voluntaria a derechos a cambio de un precio.

  3. Los interesados no presentaron escrito de alegaciones, y el...

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