SAN, 24 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5918

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/314/2000 en el que interviene como demandante

Dª. Trinidad , representado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado

Bedoya y asistida por el Letrado D. Alfonso Monge Molina y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 19.593.367 de pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 6 de mayo de 1993, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1986 y por importe total de 19.593.367 de pesetas (Cuota, 6.178.897, Intereses de demora, 4.146.124 y Sanción -de 150%-- 9.268.346); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0053038 2 extendida, en fecha de 25 de enero de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

La citada Acta fue extendida como consecuencia de la Resolución, de fecha 26 de diciembre de 1991, del Director General de Inspección Financiera y Tributaria, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, en aplicación de lo establecido en el artículo 154.b) de la Ley General Tributaria, por la que se acordó la revisión de las liquidaciones tributarias definitivas de la recurrente, y de su esposo, correspondientes a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986 por el concepto de IRPF.

SEGUNDO

Interpuesta, en fecha de 30 de septiembre de 1993, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Palencia la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de fecha de 24 de septiembre de 1996, fue la misma desestimada, si bien, por aplicación de la ley 25/1995, de 20 de julio, la sanción impuesta fue reducida al 60% de la cuota omitida.

TERCERO

Interpuesto por la recurrente -en fechas de 27 de diciembre de 1996-- recurso de alzada (contra las Resolución del TEAR de Castilla y León de 24 de septiembre de 1996), por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 25 de febrero de 2000, fue el mismo desestimado, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

La representación del recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 25 de febrero de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida y anule la liquidación tributaria recurrida.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEXTO

No existió período probatorio y as partes formularon conclusiones en las que reiteraron las pretensiones y alegaciones deducidas, respectivamente, en sus escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 17 de octubre de 2002, en dicha fecha en que tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugnan, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de febrero de 2000, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la recurrente-- contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de fecha de 24 de septiembre de 1996, por la que, a su vez, fue desestimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por la propia recurrente contra las Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1986 y por importe total de 19.593.367 de pesetas (Cuota, 6.178.897, Intereses de demora, 4.146.124 y Sanción -de 150%-- 9.268.346); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0053038 2 extendida, en fecha de 25 de enero de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Como se ha expresado en el primero de los Antecedentes de la presente resolución, el Acta extendida y las posteriores actuaciones inspectoras que ahora se revisan traen causa de la Resolución, de fecha 26 de diciembre de 1991, del Director General de Inspección Financiera y Tributaria, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, en aplicación de lo establecido en el artículo 154.b) de la Ley General Tributaria, por la que se acordó la revisión de las liquidaciones tributarias definitivas de la recurrente, y de su esposo, correspondientes a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986 por el concepto de IRPF. En el citado precepto y apartado se permite la revisabilidad de anteriores liquidaciones definitivas "cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de revisión".

Con base en la anterior circunstancia la recurrente articula su primer motivo de oposición por cuanto la citada Resolución, de fecha 26 de diciembre de 1991, del Director General de Inspección Financiera y Tributaria, fue impugnada ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y efectivamente así fue, tramitándose el RCA 814/1997 ante la Sección Sexta de esta Sala que concluyó con la SAN de 17 de junio de 1999, que confirmó la Resolución impugnada, y respecto de la cual se interpuso Recurso de Casación 6804/1999, seguido y pendiente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Al continuar sin acreditarse la eventual suspensión de la citada Resolución, cuya legalidad ha sido declarada por esta Sala, procede rechazar este primer motivo de oposición, de conformidad con los principios de inmediata ejecutividad y presunción de legalidad de la actuación administrativa.

TERCERO

En segundo término se plantea por la recurrente la infracción de los artículos 145.1.b) y 121.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el 49 del Reglamento General de la Inspección, señalando al respecto que en el Acta extendida que origina la liquidación impugnada se hace una escueta explicitación de los hechos y atribución al sujeto pasivo por lo que, en consecuencia, existe una falta de constancia de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo que no puede entenderse convalidada ni por remisión a otras diligencias ni al informe ampliatorio; en síntesis, lo denunciado por la recurrente es la falta de motivación en el acta, causante de la indefensión de la contribuyente.

El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de...

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