SAN, 5 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4253
Número de Recurso496/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 496/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ROSINA

MONTES AGUSTI en nombre y representación de D. Jaime frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 7 de marzo de 2003, en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. La cuantía de este recurso se fija

en 472.791,85 euros, siendo la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de abril de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordado por auto de 9 de Junio de 2005 , practicándose las propuestas por el actor. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones a través del cual las prartes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 20 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido ponente en la misma el Ilmo. Sr. DON JESUS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Jaime , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 25 de febrero de 2000, expediente núm 41/3295/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989 y cuantía de 472.791,85 euros ( 78.665.945 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 282.862,95 euros ( 47.064.434 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 31 de mayo de 1996, la Dependencia de Inspección de la delegación de la Agencia Tributaria en Sevilla, instruyó al obligado tributario y en la que en síntesis, se hacia constar:

  1. ) El sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por el Impuesto en el periodo comprobado, en régimen de tributación conjunta, consignando una base imponible de 7.329.467 pts y cuota diferencial de 2.013.614 pts.

  2. ) El contribuyente realizó en el ejercicio de referencia operaciones financieras de inversión (cesiones de crédito y letras del Tesoro) junto con sus hermanos a quienes igualmente se incoan actas de disconformidad en la misma fecha. Como justificación del origen de las citadas operaciones en cesiones de crédito y letras del Tesoro, se aportaron datos y documentos que recogen las operaciones que se describen en el acta y que suponen un incremento de patrimonio de los citados inversores en las cantidades que se consignan, no habiendo sido incluidas como renta en las declaraciones presentadas.

  3. ) Al sujeto pasivo le corresponde el 41% de la plusvalía por lo que le resulta imputable un incremento de 102.397.500 pts en concepto de dividendo repartido. Por ello procede aumentar la base imponible declarada en esa cantidad, en concepto de rendimientos del capital mobiliario derivados de la percepción de dividendos.

  4. ) La base imponible comprobada asciende a 109.729.967 pts y el resto de las magnitudes que se utilizan para la determinación de la deuda tributaria propuesta proceden de la declaración del sujeto pasivo.

  5. ) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección no constituyen infracción tributaria grave.

  6. ) Se estima procedente la regularización de la situación tributaria mediante la siguiente liquidación: 47.064.434 pts ( 282.862,95 euros) en concepto de cuota y 31.601.511 pts (189.928,91 euros) por intereses de demora, que integran una deuda tributaria de 78.665.945 pts (472.791,85 euros).

No habiendo sido presentadas alegaciones, por resolución de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de 11 de noviembre de 1996, se practicó liquidación confirmatoria de la propuesta inspectora, acordando abrir un plazo de alegaciones de 15 días , a contar desde la notificación, para que, previa puesta de manifiesto del expediente, el sujeto pasivo alegase lo que estimase pertinente a su derecho sobre la imposición de sanción del 50%, por infracción tributaria grave.

Disconforme con la liquidación, el interesado formuló contra la misma recurso de reposición que fue desestimado. Por resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de 12 de Junio de 1997 se acordó no haber lugar a imposición de sanción.

Con fecha 25 de Junio de 1997 el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía , que, en sesión de 25 de febrero de 2000, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta y anular la liquidación impugnada que debería ser sustituida por otra en la que se considerase el importe de la retención a cuenta que debió practicarse.

Contra el citado acuerdo promovió el reclamante recurso de alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta en la resolución de 7 de marzo de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del IRPF del ejercicio 1989 por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.; 2º) Caducidad del procedimiento de Inspección; 3º) Comprobación de valores realizada durante el procedimiento de Inspección; 4º) Inexistencia de negocio simulado. 5º) De la responsabilidad mancomunada en declaración conjunta.

TERCERO

Por razones procedimentales, resulta preciso analizar en primer lugar la alegación de prescripción que la parte pretende y que fundamenta en tres distintos aspectos de la prescripción:

  1. transcurso de más de seis meses entre la resolución del TEAR de Andalucía anulando la liquidación originaria y la notificación de la nueva liquidación.

  2. Interrupción de la actuación inspectora durante más de seis meses entre la fecha de la incoación del acta el 31 de mayo de 1996 y la notificación de la liquidación definitiva realizada el 16 de diciembre de 1996.

  3. Inactividad de la Inspección durante más de seis meses antes de la incoación del acta derivada de la falta de contenido de las diligencias de constancia de hechos.

El primero de los motivos en que la actora fundamenta la prescripción, es el transcurso de más de seis meses entre la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía, el 17 de marzo de 2000, hasta que se practicó la nueva liquidación el 24 de noviembre de 2000, notificada el 9 de enero de 2001.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, en numerosas sentencias. Citamos por todas, la de 7 de diciembre de 2005 ( recurso 1503/2002 ), en la que declarábamos:

« Sentada esta doctrina, también la Sala se ha pronunciado sobre la incidencia que el transcurso del tiempo produce en los actos de ejecución. Así en sentencia de 21 de julio de 2005, entre otras ( recurso 1267/2002 ), señalábamos: « Asimismo, funda la parte recurrente la referida prescripción en la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, producida entre el 13 de febrero de 1998, fecha de la resolución del TEAC en que se ordenaba la práctica de unas nuevas actuaciones inspectoras, y el 30 de abril de 1999, día de la efectiva notificación del inicio de esas nuevas actuaciones.

Igual suerte ha de correr dicho motivo, bastando para ello con recordar que las actuaciones realizadas en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central no constituyen una actuación inspectora a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción aplicable al caso, esto es, anterior a la modificación introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , de forma que dichas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad aunque transcurra más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo y el de la práctica de las referidas actuaciones.

En similares términos se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, bastando a tal fin con citar la reciente Sentencia de la Sala...

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