SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2706
Número de Recurso249/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 249/2003, se tramita a

instancia de Dª Encarna, representada por el Procurador D.

Luciano Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Diciembre de 2002, relativa al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 1991, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 44.910,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-2--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y el expediente administrativo entregado y que en este acto se devuelve, en tiempo y forma legal, se sirva admitirlo, por deducida la demanda, de la que se dará traslado a la Administración demandada, para que dentro del plazo legal la conteste y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ajustada a Derecho la resolución del TEAC y en consecuencia, anule la liquidación tributaria practicada por sanción, en base a los hechos y fundamentos de Derecho alegados en la presente demanda».

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho».

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 3 de Marzo de 2004 , acordando el recibimiento a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de Junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 10 de Mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 8 de Junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

Dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03 , General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante providencia de 10 de Mayo de 2006, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARÍA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de octubre de 1999, recaída en la reclamación número 41/4896/97 referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por importe de 44.910,78 euros (7.472.525 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 20 de noviembre de 1996, la Inspección de Tributos incoó a la hoy recurrente Acta previa de Disconformidad, modelo A02, núm. NUM000, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que la contribuyente, junto con sus cinco hermanos, enajenó la nuda propiedad de la finca rústica "Somontes

" el 16 de agosto de 1991. La nuda propiedad, compartida por sextas partes indivisas por cada uno de los seis hermanos, fue adquirida por donación de su padre el 29 de diciembre de 1983, siendo el valor consignado para dicha finca en la correspondientes escritura de donación, de 60.326.611 ptas (362.570,23 euros); el impuesto de sucesiones y donaciones satisfecho por el contribuyente por la adquisición gratuita de este derecho fue de 623.553 ptas (3.747,63 euros), equivalente al 41 por 100 de la cuota total satisfecha, teniendo en cuenta que al mismo tiempo se hacía donación de otros bienes y derechos. En el acta se determinaba el valor de adquisición de la nuda propiedad enajenada aplicando el porcentaje que corresponde a la edad del donante y la sexta parte del resultado al valor declarado en la escritura pública; a lo obtenido así se añadía la parte proporcional de la cuota del Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente a la nuda propiedad, que se cifraba en la cantidad ya señalada. Se indicaba en el Acta que la interesada declaró un incremento de 55.618.333 ptas (334.272,91 euros) exento por reinversión. El actuario consideró improcedente dicho beneficio fiscal porque ni la contribuyente ni sus cinco hermanos ejercían explotación empresarial alguna en la finca. En consecuencia,

proponía regularizar la situación tributaria de la interesada, mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción tributaria grave.

En fecha 7 de abril de 1997 el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación en el que se rectifican determinados errores de la propuesta formulada en el acta.

El 6 de mayo de 1997 la contribuyente interpuso recurso de reposición contra la liquidación girada, alegando haber mediado valoración de la finca "Somontes" por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de forma que el valor de dicho inmueble cuya nuda propiedad fue objeto de donación en 1983, pasaba a fijarse en 319.000.000 pts (1.917.228,61 euros) frente a la cantidad muy inferior que había sido declarada, siendo firme esta valoración, tras recaer resolución desestimatoria del TEAR de Andalucía -10 de febrero de 1997- sobre la impugnación de aquélla. En fecha 1 de septiembre de 1997, el Inspector Jefe dictó resolución por la que, resolviendo el recurso, canceló la liquidación recurrida y practicó otra, con deuda tributaria, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción, por importe de 44.910,78 euros (7.472.525 ptas.), resolución en la que para determinar el valor de adquisición del derecho enajenado se tomaba como base el indicado importe de 319.000.000 ptas. (1.917.228 euros), dimanante de la comprobación administrativa de valores, y al resultado se añadían, igual que antes, las 623.553 ptas. (3.747,63 euros) de cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contra el referido acuerdo la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía que, en resolución de fecha 27 de octubre de 1999, acordó estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación practicada a fin de que se gire otra en que, además de tenerse en cuenta las pretensiones en cuanto al periodo de generación del incremento originado por la venta de valores mobiliarios y la...

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