STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:2992
Número de Recurso1387/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1387/99 SENTENCIA nº1028/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1028/02.

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1387/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF Parte demandante:

Dª Inés , representada por el Procurador D. Pedro J Abellán Baeza y dirigida por la Letrada Dª Ana María Aldaz Casanova.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 22 de julio de 1999 dictada en la reclamación 30/1568/98 por la que se desestima la reclamación efectuada.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. Proceder a dejar sin efecto la retención que se le viene practicando a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas, desde el 1 de enero de 1994 en la pensión de jubilación por incapacidad permanentes y que le fue concedida por dictamen del Ministerio de Sanidad y Consumo, Instatuto Nacional de la Salud; unidad de valoración médica de incapacidades, hoy dependiente del INSS con fecha 26 de octubre de 1990 y título de concesión de pensión de 14 de febrero de 1991, nº de expediente NUM000 .

  2. Se den las órdenes oportunas a la sección o negociado correspondiente para que se proceda a la devolución de las retenciones indebidamente efectuadas desde el 1 de enero de 1994 al 31 de mayo de 1997 y que suman la cantidad de 2.327.544 ptas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de diciembre de 1999, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en los presentes autos ha sido resuelta ya por esta sección en las sentencias 889/01 y 234/02, entre otras. Decíamos en las mismas que la única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por el actor contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda, Administración de Murcia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las percepciones percibidas por aquél en concepto de incapacidad o invalidez permanente.

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97.

Por su parte, la Administración, si bien menciona la citada STS 134/96 de 22 de julio, se ampara en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar que se trataba de una incapacidad o inutilidad permanente absoluta a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrido por el pensionista era igual o superior al 65%, siempre que fuera expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), a los cuales en definitiva reconocía el derecho de poder solicitar la no retención de cantidad alguna de su pensión y la devolución de las cantidades retenidas, así como la modificación de sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años anteriores. Como quiera que el actor no había acreditado el grado de su minusvalía o calificación de su incapacidad desestima su reclamación.

SEGUNDO

Como señala la parte actora esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en las indicadas sentencias, señalando al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que había entrado en vigor la referida reforma, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1975 (desarrollado por el art. 115.4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3- 76).

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, declaró inconstitucional el art. 62 de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que al reformar el art. 9.1.c) de la Ley 18/91, de 6 de junio del IRPF, vino a suprimir únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallaran en situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en discriminación con las pensiones por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocidas por la Seguridad Social que continúan exentas (art. 9.1.b)), lo cual obligó a este...

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