STSJ Canarias , 19 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2004

S E N T E N C I A Nº 904/04 ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre del año 2.004.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1171/00, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Juan Domingo Hernández Monzón, que actúa en nombre y representación de doña Lidia , representado aquél en juicio por el Procurador don Alejandro Valido Farray, asistido de la Letrada doña María José García Mihalic, y como administración demandada la General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre aumento de la base imponible del IRPF por incorrecta dotación a la RIC, siendo la cuantía del procedimiento de 58.141.681 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1998, por la Inspección de Tributos del Estado se extendió acta previa de disconformidad en relación con la declaración del IRPF efectuada por la actora correspondiente al período impositivo de 1996. Tal acta venía a poner de relieve la procedencia de aumentar la base imponible del IRPF correspondiente al ejercicio indicado en una suma igual al importe de la dotación efectuada por la actora en dicho período a la Reserva para Inversiones de Canarias, por entenderse que dicho incentivo fiscal era inaplicable a los rendimientos provenientes de actividades profesionales; calificación que otorgó la administración tributaria a los rendimientos provenientes de la actividad de Agente de Seguro desarrollada por la actora a través de una comunidad de bienes.

SEGUNDO

La Inspectora-Jefe de los Tributos del Estado en Canarias aprobó el acta de referencia (acuerdo de 22 de febrero de 1999), que dio lugar a una cuota de 58.141.681 pesetas, incluidos los intereses de demora. A continuación, la interesada formuló reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación, siendo desestimada por resolución del TEAR de 31 de mayo de 2000.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se proceda a la devolución de la suma ingresada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de noviembre del año 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establecidos en los antecedentes fácticos los términos del debate, la cuestión litigiosa sometida a nuestro enjuiciamiento se reduce a determinar, sencillamente, si la Reserva para Inversiones, prevista en el artículo 27 de la Ley de 6 de julio de 1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , es aplicable a empresarios y profesionales o, por el contrario, tan solo a los empresarios.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, vacilante hasta hace no mucho en virtud del incesante titubeo de la jurisprudencia menor, ha sido definitivamente resuelta por nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de enero de 2000, 28 de febrero de 2000, 29 de junio de 2002 y 20 de mayo de 2003 , por lo que, en atención a la condición de fuente indirecta del Derecho que tiene la jurisprudencia (art. 1-6 CC), los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en las citadas sentencias. Debe advertirse, no obstante, que aunque tales sentencias se refieren al FPI y no mencionan a la Ley de 6 de julio de 1994 , la conclusión alcanzada en ellas es igualmente válida para la RIC, como veremos a continuación.

TERCERO

Las sentencias aludidas hacen un exhaustivo estudio histórico de la cuestión que es necesario reproducir textualmente, pues arrojan luz definitiva:

"

  1. Desde su creación, en el sistema tributario español anterior a la Constitución, los FPI se aplicaron, por una parte, a las sociedades y demás entidades jurídicas, regulándose a través del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las mismas aprobado por el Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (artículos 33 a 49), y, por otra, a los empresarios individuales, para los que se regía por el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, Cuota por Beneficios (artículo 52 y concordantes), de 29 de diciembre de 1966.

    Los FPI no eran otra cosa que la autofinanciación permanente de la inversión empresarial, mediante la aplicación de parte de los beneficios de la entidad a la creación de fondos para la ampliación y renovación de equipos, deduciéndose de la base imponible del Impuesto las sumas invertidas en dichos fondos, con el límite máximo del 50% de los beneficios obtenidos en el período impositivo de que se trate (artículo 34 del primero de los Textos refundidos antes citados).

  2. La Ley 30/1972, de 22 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , estableció, en su artículo 21.1, un Régimen Especial del Fondo de Previsión para Inversiones para los sujetos pasivos de los Impuestos mencionados en el primer párrafo de la anterior letra A), consistente «dicho régimen especial» en la posibilidad de elevar, en las Islas, hasta el 90% de los beneficios, las dotaciones a la Previsión para Inversiones que se hicieran durante el plazo de diez años, computados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, precisándose en el apartado 2 el ámbito subjetivo de dicho beneficio, que quedaba reconducido a las «sociedades y demás entidades jurídicas y personas físicas,...

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