STSJ Navarra , 28 de Abril de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:846
Número de Recurso557/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintiocho de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 557/97, promovido contra la Resolución de fecha 2-10-96 dictada por el Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra en el expediente 789/92 que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 1.990 , siendo en ello partes:

como recurrente D. Rubén representado y dirigido por el Letrado Sr. Ugarte; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 , y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que los derechos obtenidos por la renuncia del derecho de arrendamiento de que el actor era titular respecto a piso sito en la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, en base a contrato de fecha 16 de enero de 1990 en el que se formalizaba dicha renuncia, obteniendo en contraprestación la cantidad de 13.000.000 de pesetas, no tienen la consideración de renta en el concepto de incremento patrimoniales del Impuesto sobre la renta. Se basa la actora en la interpretación que realiza la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.991 , que consideró no sujeto a gravamen un supuesto de renuncia de un contrato arrendaticio de local de negocio.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 2 de octubre de 1.996, por el que se desestima el recurso de alzada frente a liquidación provisional practicada respecto al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.990.

La parte recurrente alega, esencialmente, que los derechos obtenidos por la renuncia del derecho de arrendamiento de que el actor era titular respecto a piso sito en la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, en base a contrato de fecha 16 de enero de 1990 en el que se formalizaba dicha renuncia, obteniendo en contraprestación la cantidad de 13.000.000 de pesetas, no tienen la consideración de renta en el concepto de incremento patrimoniales del Impuesto sobre la renta. Se basa la actora en la interpretación que realiza la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.991, que consideró no sujeto a gravamen un supuesto de renuncia de un contrato arrendaticio de local de negocio

SEGUNDO

La cuestión suscitada, en esencia, según se ha expuesto, consideración o no como incremento patrimonial con la consiguiente conceptuación como renta de la cantidad percibida como arrendamiento ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia de , recogiendo lo afirmado en dicha sentencia ha de afirmarse que no puede darse por válida la tesis de la recurrente, por las siguientes razones:

  1. Porque, como bien pone de manifiesto la demandada en su escrito de contestación, la referida Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a la renuncia a los derechos arrendaticios sobre una vivienda, no sobre un local de negocio. La diferencia entre un caso y otro (manteniendo la doctrina sustentada en esa sentencia por el Alto Tribunal) sería palmaria, por más que el recurrente quiera desconocerla: la renuncia a los derechos arrendaticios sobre una vivienda comporta -según el Tribunal Supremo- la pérdida de una serie de derechos que no son susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio por carecer -siempre según la citada sentencia- de contenido económico. Cosa que -de mantenerse, por lo que luego diremos- desde luego no sucede en el arrendamiento de local de negocio, pues inherente al mismo es el derecho de traspaso, que sí es susceptible de integrar el hecho imponible de tal impuesto. Esto es, que se da en él la condición objetiva necesaria para que pueda ser gravado en el Impuesto sobre el Patrimonio (que sea evaluable económicamente), con independencia de que de hecho se grave o no, pues esto último es irrelevante a efectos de lo prevenido en el art. 6.e) del Reglamento del IRPF.

    Al margen de lo anterior, es preciso señalar que la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991 en modo alguno puede considerarse consolidada, por tratarse de una sentencia aislada y existir, además, sólidos pronunciamientos de los órganos de resolución de reclamaciones económico-administrativas (como las Resoluciones del TEAC de 23 de julio y 11 de septiembre de 1996) que niegan con fundamento que los derechos inherentes al arrendamiento de vivienda (prórroga forzosa, tanteo y retracto, limitación de la renta...) carezcan de...

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