SAN, 19 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3382
Número de Recurso291/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 291/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de DON Raúl, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 503.740,63

euros (83.815.388 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que a su vez había desestimado la reclamación nº NUM003, promovida contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 14 de abril de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó necesarios, suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la de los actos administrativos impugnados ante dicho Tribunal.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de abril de 2005, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por medio de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló la audiencia del 12 de julio de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº NUM003, promovida contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 16 de septiembre de 1997, la Inspección de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria incoó al recurrente el acta previa de disconformidad número 61744016, por el concepto y período citados, en que se propone un incremento de la base imponible como consecuencia de la imputación de bases de la sociedad transparente PRACTI, S.A., de la que era socio (titular del 13,13% de las acciones); se formula propuesta de liquidación.

  2. Se emitió el informe reglamentario por el inspector actuario, en que se hacía constar que el 25 de noviembre de 1996 se había incoado acta a la entidad PRACTI, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en la que se determina la inclusión de dicha entidad en el régimen de transparencia fiscal y una vez presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de fecha 3 de Noviembre de 1997 confirmando la propuesta contenida en el acta.

  3. Contra dicho acuerdo fue interpuesta, el 24 de Noviembre de 1997, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, solicitando la nulidad del acto impugnado, en que se formularon las alegaciones siguientes: 1) que las notificaciones realizadas son inválidas ya que el domicilio no es el del interesado, salvo en las actas, que se dirigen a su domicilio, el resto de las actuaciones se notifican a D. Evaristo, quien las recibe como cuñado, en el PASEO000 nº NUM000, edificio que es bastante grande, declarando como domicilio la planta NUM001 NUM002 y en ella no ha recibido más notificación que las actas que impugna; 2) prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar el ejercicio 1991 por interrupción superior a seis meses; 3) la imputación de las rentas a los socios puede hacerse por opción a la fecha del cierre del ejercicio social de la entidad participada; 4) carácter irregular de la imputación de la base imponible, al tratarse de un incremento de patrimonio de la entidad transparente.

  4. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimó la mencionada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado.

  5. Por medio de escrito de 25 de abril de 2001, se interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, notificada el 6 de abril anterior, reiterando las alegaciones planteadas anteriormente y, además, la incongruencia de la resolución del TEAR, la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, ocurrida ante el TEAR; y la caducidad del expediente, así como que no procede la imputación por el porcentaje del 13,13% al regirse el matrimonio por el régimen de gananciales.

  6. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en resolución de 23 de febrero de 2000, en el expediente 28/094/97, desestimó la reclamación interpuesta por la entidad PRACTI, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en que se controvertía la aplicabilidad del régimen de transparencia fiscal, resolución confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 12 de marzo de 2004; y ratificada, a su vez, por la Sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso 287/2004. Asimismo, el Tribunal Central, el 6 de abril de 2001, desestimó la reclamación interpuesta por Aceites Costa Blanca S.A., acerca del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1993, confirmando las bases imponibles y la aplicación del régimen de transparencia fiscal en la citada sociedad. Esta última resolución, ha sido declarada conforme a derecho en sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 10 de Junio de 2004, recaida en el recurso 759/02.

  7. El Tribunal Económico Administrativo Central por medio de su resolución de 12 de marzo de 2004, aquí recurrida, desestimó el recurso de alzada.

La recurrente aduce como motivos de su impugnación: 1) Prescripción del derecho a practicar liquidación por el IRPF, ejercicio 1991, por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses; 2) Momento de la imputación de bases de PRACTI, S.A. a sus socios; Imputabilidad al ejercicio 1990. Prescripción; c) Carácter irregular de la imputación de bases al provenir de un incremento de patrimonio obtenido por la entidad Aceites Costa Blanca, S.A. exento por reinversión, lo que motiva su imputación a PRACTI, S.A. y de esta a sus socios; d) La liquidación a las personas físicas deriva de otras liquidaciones efectuadas a otras sociedades, entre ellas PRACTI, S.A., que han sido anuladas en dos casos idénticos por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

TERCERO

Se reclama, en primer término, la prescripción del derecho a liquidar, por transcurso de más de cinco años desde que se presentó la autoliquidación del Impuesto, el 20 de junio de 1992, hasta la fecha del acta, de 16 de Septiembre de 1997, por haberse interrumpido las actuaciones por más de seis meses sin causa justificada (artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ).

Afirma la recurrente que no se le notificó, ni hubo actuación alguna desde diciembre de 1996 a septiembre de 1997, pues no consta de forma fehaciente que en mayo de 1997 se notificara al recurrente acto alguno interruptivo. Se señala que las actuaciones se iniciaron el 24 de enero de 1995, pero desde el 7 de febrero de 1995 al 13 de febrero de 1996 no hubo actividad alguna, hecho reconocido por los Tribunales Económico Administrativos; tampoco hay actividad desde febrero a septiembre de 1996 ni de diciembre de 1996 al 16 de septiembre de 1997, fecha del acta.

En el presente caso, el procedimiento inspector dio comienzo el 24 de enero de 1995, al que sigue la comunicación de 12 de febrero de 1996, practicada en el domicilio del actor en el PASEO000 nº NUM000, de Gandía, que fue recibida por D. Evaristo, cuñado, en que expresaba el ámbito de las actuaciones. A dicha actuación siguió la comparecencia del representante, de 26 de febrero de 1996, lo que acredita la eficacia de aquella notificación; la citación y comunicación de 31 de agosto de 1996 para que el 11 de septiembre se personara la interesada, que resultó infructuosa; nueva comunicación de 28 de noviembre de 1996, en la que se ponía en conocimiento de ésta que el alcance de la comprobación se limitaba a los ejercicios 1991 y 1992, con cita para el 13 de diciembre de 1996, acto recibido por el recurrente y contestado el 10 de diciembre de 1996, mostrando su disconformidad con la actuación inspectora; por último, el 21 de mayo de 1997, se acordó suspender las actuaciones, a resultas de la liquidación pendiente a la sociedad PRACTI, SA,...

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