STSJ Cataluña , 21 de Julio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2000:10254
Número de Recurso1005/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1005/96 Partes: D. Juan Luis C/ TEARC SENTENCIA N° 828 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1005/96, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 30-4-96 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación n° 12857/95 interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Hacienda de Igualada por concepto de devolución de ingresos indebidos por retención a cuenta del IRPF ejercicio 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 10 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al número de recursos pendientes de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso frente a la resolución del TEAR, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida por la hoy actora como consecuencia de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 Junio 1994 por la que se le reconocía afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una indemnización de la que fue retenida por dicho tributo la cantidad de 419.040.- ptas., es cuándo debe entenderse producido el devengo de la prestación reconocida en dicha Resolución a efectos de determinar la imputación temporal de la renta o rendimiento generado en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del IRPF , lo que a su vez determinará la legislación aplicable a efectos del reconocimiento o no de la exención consagrada en el artículo 9.1 b) de dicha Ley , que tras la reforma operada por Ley 21/1993, de 29 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 se contrae exclusivamente a las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, lo que obviamente excluye de la exención a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente total o parcial, como es la estudiada que sí estaba exenta en el régimen anterior a dicha modificación normativa.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado y no se discute que el recurrente, como consecuencia de accidente laboral sufrido en fecha 14.5.93, fue declarado por el INSS en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Parcial para su profesión habitual estableciéndose en la Resolución que declaró dicha incapacidad que la misma tendría efectos desde la fecha del alta médica que tuvo lugar el día 17.11.93; reconociéndose el derecho apercibir una indemnización a tanto alzado de 2.793.600.- ptas.. Dicha indemnización le fue satisfecha en fecha 30.6.94 habiéndosele practicado una retención una retención a cuenta del IRPF de 1994 de 419.040.- ptas..

Impugna el demandante con este recurso contencioso-administrativo el acto de retención tributaria con fundamento en que los hechos origen de la percepción de la indemnización tanto el accidente como el alta médica fecha que toma el I.N.S.S. a efectos del reconocimiento del derecho a la indemnización se produjeron en 1993. Que si la empresa y el...

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