Ley 44/1962, de 21 de julio, sobre integración de la RENFE en el Régimen General de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Agosto de 1962
MarginalBOE-A-1962-13422
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Desde mil novecientos veintiocho, en que se instituyó el Seguro Obligatorio de Viajeros como servicio administrado en régimen de empresa pública en beneficio de los usuarios del ferrocarril, y aun desde mil novecientos cuarenta y dos, en que se extendió su protección a los transportes por carretera, mar y aire, los transportes públicos de viajeros han adoptado modalidades que no se tuvieron en cuenta entonces. Del mismo modo, en todo este tiempo se ha puesto de manifiesto la conveniencia de arbitrar nuevas formas para la reparación del daño sufrido por los viajeros con motivo de los accidentes.

Todo ello impone una inmediata reorganización del Seguro Obligatorio de Viajeros que afectó tanto a la estructura del Organismo que lo administra como a su funcionamiento y naturaleza aseguradora.

Ahora bien, como primer paso para ello es preciso el establecimiento con la mayor urgencia de un régimen común para todos los medios de transporte afectados por este seguro y en consecuencia, la integración de la RENFE en el régimen general de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO

Artículo primero

A partir de la promulgación de la presente Ley la RENFE se integrará en el Régimen General de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros, derogándose a todos los efectos, el artículo octavo de la Ley de veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno; el artículo cuarenta y tres del Decreto de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, y el artículo treinta del Decreto de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

Artículo segundo

Se autoriza el Consejo de Ministros para que, a propuesta del de Hacienda, dicte la disposición mediante la cual se modifique el funcionamiento del Seguro Obligatorio de Viajeros, así como la estructura del Organismo que lo administre.

Artículo tercero

Asimismo, se faculta a los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas para dictar las normas que exija el cumplimiento del artículo primero.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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