STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:8015
Número de Recurso4203/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Dª Raquel García Moneva, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha de 11 de marzo de 2003, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 9 "Santo Tomás", del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VITORIA- GASTEIZ, representado por la Procuradora Sra. Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2523/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha de 11 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 2523/02, interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE, representada por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, recaído en sesión de 2 de agosto de 2.002, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de 17 de mayo de 2.002 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 9 "Santo Tomás" del Plan General de Ordenación Urbana, DEBEMOS: 1º.- Declarar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, por lo que las confirmamos, desestimando las pretensiones ejercitadas por la recurrente en su demanda. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; la Disposición Adicional IV, apartados 1 y 2 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, del País Vasco, de Medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo; y la jurisprudencia que se detalla.

Segundo

Por infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; y la Disposición Adicional Unica, apartados I.3.b). II, IV y V.2 de la Ley 3/1997, de 25 de abril

, del País Vasco, que determina la participación de la Comunidad Autónoma en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

Tercero

Por infracción de los artículos 1 y 2 apartado 1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; la Disposición Adicional Primera, apartado IV número 2 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, del País Vasco, de Medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo; los artículos 47 y 163.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto 1978 ; y la jurisprudencia que se cita. Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día sentencia en la que, con estimación de este recurso y casación de la sentencia recurrida, se anule ésta dejándola sin efecto y, con estimación del recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia se declare, la disconformidad a Derecho del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 2 de agosto de 2.002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Pleno de 17 de mayo de 2.002 de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 9 Santo Tomás del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz, ordenando se modifiquen las determinaciones del citado Plan Parcial para reconocer a RENFE, en cuanto titular de suelos urbanizables incluidos en la unidad de ejecución, su derecho a obtener el aprovechamiento urbanístico correspondiente. Con el pronunciamiento pertinente en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...en primer lugar declare la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia del motivo previsto en el art. 93.2 dado que las citas hechas por la recurrente a las normas y jurisprudencia que se reputan infringidas no guardan relación alguna con la cuestión debatida y, en todo caso, resuelva el debate planteado desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra el Plan Parcial del Sector 9 "Santo Tomás" del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. El estudio de dicha sentencia muestra lo siguiente:

  1. La cuestión en litigio consistía en decidir si procede, o no, asignar aprovechamiento urbanístico a un suelo incluido en aquel Sector, de 2.550 m2, que RENFE adquirió, no a título gratuito, y sí en calidad de beneficiaria de la expropiación de terrenos realizada en su día para la construcción de la vía férrea; suelo que, tras el Plan Parcial impugnado, sigue siendo de dominio público, adscrito al servicio público ferroviario, y que se mantiene en la misma situación preexistente y con la misma superficie que con anterioridad al Plan.

  2. Cuestión que se responde por la Sala de instancia en sentido negativo, con sustento en los argumentos que expone en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en el que se lee:

Para responder a la cuestión planteada, si procede o no la asignación de aprovechamiento urbanístico a la citada superficie de 2.550 m2 correspondientes al dominio público ferroviario, dominio público destinado al servicio público, que no al uso público, hemos de tener en cuenta que cierto es que a la fecha que nos interesa la Ley 5/98 de Medidas Urgentes del Parlamento Vasco, en su Disposición Adicional Primera , al referirse a la actuación mediante unidades de ejecución, precisa, en su apartado IV, referido a la distribución de beneficios y cargas [-trasladando en lo fundamental el contenido del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, precepto anulado por STC 61/97 -] en su punto 1, que los deberes y cargas inherentes a la ejecución serán objeto de distribución justa entre los propietarios afectados, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento; y en el punto 2, párrafo primero, que cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos; el párrafo 2º se refiere al supuesto de obtención por cesión gratuita de los bienes de uso y dominio público, dado que en tal supuesto si los existentes fueron iguales o inferiores a los que resulten como consecuencia de la ejecución del plan, se entenderán sustituidos unos por otros, si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso en la proporción que corresponda en terrenos edificables; estamos ante una regulación que lo que ha hecho es plasmar la interpretación jurisprudencial del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, por todas SSTS de 30-06-82, 7-03-97, referidas en las de 23-11-93, aquellas en relación con el artículo 30.2 del Reglamento de Reparcelaciones de 1966, trasladado al artículo 154 del Texto Refundido del Suelo de 1992, regulación como hemos dicho anulada por STC 61/97, y que se viene a incorporar en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma por la Ley 5/98 en su Disposición Adicional Primera IV.

En nuestro caso hemos de tener en cuenta que RENFE viene a apoyar su pretensión en la precisión que se hace en el párrafo 1º del punto 2 del apartado IV, referido a distribución de beneficios y cargas, de la Disposición Adicional Primera de la ley 5/98, cuando señala que cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público, no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a esa superficie pertenecerá a la Administración titular de aquélla, en concreto, en este caso a RENFE, como gestor del dominio público ferroviario e indirectamente al Estado, como titular del mismo; pero existen argumentos para no poder acoger el planteamiento de la recurrente, dado que la superficie referida de 2.550 m2, si bien es dominio público ferroviario, no es de uso publico, y ello aunque, efectivamente, no hayan sido adquiridos por cesión gratuita, sino por expropiación, como se dice, ello teniendo en cuenta, que efectivamente las Administraciones públicas pueden participar en el proceso de desarrollo urbanístico, en concreto, se les puede reconocer el aprovechamiento urbanístico, siempre que aporten terrenos, incluso con la previa calificación de ser de dominio público, sin perjuicio de la desafectación por las pautas y procedimientos legales, implicando una desafectación tácita respecto a las administraciones locales la aprobación del planeamiento, pero en este caso nos encontramos ante una superficie que es dominio público ferroviario, adscrita al servicio público tal, que se mantiene en la misma situación preexistente y con la misma superficie que con anterioridad al plan, por lo que formalmente no existe aportación al proceso o desarrollo urbanístico; nos encontraríamos ante un supuesto análogo al que se viene a recoger en el Reglamento de Gestión cuando, al referirse en el sistema de expropiación el precepto citado por la recurrente, el artículo 196.2, señala que cuando en la superficie delimitada existan bienes de dominio público y el destino de los mismos según el planeamiento sea distinto del que motivó su afección o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Patrimonio del Estado o en su caso en la legislación de Régimen Local -hoy en día también la legislación sobre patrimonio de las Comunidades Autónomas-; vemos como se está regulando el supuesto en el que el planeamiento prevé un destino distinto al que motivó la afectación al uso general o a los servicios públicos, en este caso no es eso lo que ocurre, dado que el planeamiento mantiene esa calificación de dominio público ferroviario adscrito al servicio público como tal, todo ello en relación con las pautas previstas por la legislación al respecto, evidentemente en cuanto a la desafectación.

Aquí no podemos perder de vista tampoco la previsión de que la red de infraestructura ferroviaria de RENFE, está enmarcada en lo que se ha venido considerando ordenación del territorio, que se superpone a lo que es la ordenación urbanística, trascendiendo por tanto de las competencias municipales, lo que es un argumento añadido para rechazar el planteamiento de RENFE, y ello, como se defiende por el Ayuntamiento, con independencia de que a efectos del cálculo de aprovechamiento tipo del sector se haya tenido en cuenta la superficie total, dado que con ello no se debe concluir en la atribución necesaria de concreto aprovechamiento materializable en el sector por quien recurre, dado que RENFE no está afectada en el ámbito de la distribución de beneficios y cargas, dado que en lo que interesa no aporta la superficie de 2.250 m2; sin perjuicio de lo que en su momento se pueda desencadenarse si la referida superficie queda desvinculada de la calificación como dominio público destinada al servicio público ferroviario.

Por lo dicho, el planteamiento de RENFE tendría que tener como soporte el hecho de que el planeamiento urbanístico del municipio de Vitoria previera para dicho suelo un uso distinto del vinculado al dominio público ferroviario, en relación con superficie en su día adquirida por expropiación.

En conclusión, el planteamiento de la recurrente, en relación con la normativa en la que pretende ampararse, no tiene soporte cuando ante terrenos de dominio y servicio público estamos, porque no estamos ante terrenos de dominio público y uso público.

Procede, por lo hasta aquí razonado, desestimar el recurso y confirmar los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se esgrimen tres motivos de casación, todos al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

El primero denuncia la infracción de los artículos 5 de la Ley 6/1998 y 9.2 y 14 de la Constitución; la de la Disposición Adicional 1, apartado IV, números 1 y 2, de la Ley del Parlamento Vasco 5/1998 ; y la de la jurisprudencia que se cita. El argumento que en él se desarrolla -que no deja de reconocer que el Planeamiento urbanístico del Municipio de Vitoria no prevé para dicho suelo de RENFE un uso distinto del vinculado al dominio público ferroviario, y que el Plan en nada altera el régimen urbanístico de tales suelosno hace más que reiterar que la decisión alcanzada vulnera el principio del reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

El segundo vuelve a denunciar la infracción de aquel artículo 5 de la Ley 6/1998, así como la de la Disposición Adicional única, número 2, reglas I.3.b), II, IV y V.2, de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997 . El argumento es, de nuevo, que se perjudica el principio antes citado al ser computados los suelos de RENFE para fijar el aprovechamiento tipo del Sector 9 y el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable del primer cuatrienio del Plan General.

Y el tercero denuncia la infracción de los artículos 1 y 2.1 de la Ley 6/1998, la Disposición Adicional 1, apartado IV, número 2, de aquella Ley autonómica 5/1998, y los artículos 47 y 163.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia que cita. El argumento es, ahora, que la interpretación de la Sala de instancia, en cuanto niega el aprovechamiento urbanístico en litigio por tratarse de bienes de dominio público no destinados al uso público, es disconforme a Derecho.

TERCERO

Rechazada ya, en el auto de fecha 20 de enero de 2005, la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que en su momento invocó la Administración recurrida, no procedía su reproducción en el escrito de oposición (párrafo segundo del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción), y no procede, por tanto, acoger el pronunciamiento de inadmisibilidad que en dicho escrito se solicita. Lo cual no excluye que nuestra atención, al decidir sobre el recurso de casación, deba fijarse, no en la hipotética infracción de normas autonómicas, y sí en la de normas estatales que pudieran ser de aplicación al caso.

CUARTO

Pero sí procede acoger el pronunciamiento subsidiario de desestimación solicitado por la parte recurrida, pues el dato esencial en el supuesto enjuiciado, acertadamente percibido y puesto de relieve por la Sala de instancia, es que la actora, hoy por hoy, no aporta terreno alguno al proceso urbanizador del Sector de que se trata. Es más, en realidad, el suelo en cuestión queda excluido de ese proceso urbanizador; y queda excluido, no tanto por una decisión del planificador que arrastre e imponga vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico, sino, más bien, por tratarse de un suelo de dominio público ya afecto al servicio público ferroviario. Siendo ello así, o en tanto sea esa la naturaleza jurídica del bien demanial, su destino y su aprovechamiento es el que ya tiene. En consecuencia, excluido de aquel proceso urbanizador, ningún aprovechamiento urbanístico nuevo y distinto, derivado de él, debe recibir ahora su titular; como tampoco debe sufragar, hoy, carga alguna derivada de tal proceso. Por ello, el principio de justa distribución de beneficios y cargas no resulta conculcado, ni su vulneración surge por el solo hecho o circunstancia de que, a otros efectos, aquel suelo haya sido incluido en el ámbito de aquel Sector y, pese a ello, no le sean atribuidos los aprovechamientos urbanísticos pretendidos. Atribución que, como pone de relieve su sola lectura, no resulta de una interpretación atenta al espíritu y finalidad de los preceptos que se dicen infringidos. Ni resulta, en fin, de la jurisprudencia que se invoca, pues ni las sentencias cuya parcial trascripción en los motivos de casación lo es sólo de párrafos únicamente referidos a principios o reglas de carácter general, como lo son las de fechas 18 de julio de 1986, 7 de diciembre de 1989 y 3 de enero de 1991, ni las restantes, de fechas 30 de junio y 7 de octubre de 1982, 5 de febrero de 1985, 7 de marzo y 9 de diciembre de 1987, 23 de noviembre de 1993, 10 de febrero de 2000 y 18 de febrero y 4 de marzo de 2002, se refieren a supuestos que guarden la necesaria relación de identidad o de analogía con el caso enjuiciado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) interpone contra la sentencia que, con fecha 11 de marzo de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 2523 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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