STSJ Cataluña 1321/2006, 27 de Diciembre de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:12980
Número de Recurso402/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1321/2006
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1321 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 402/03, interpuesto por PUIG FALCO, S.L., representada por el Procurador D. Joaquim Sans Bascú, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 16 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06022/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/06022/99, deducida frente al acuerdo de la Inspección de Tributos de Barcelona de 13 de mayo de 1999, de liquidación en concepto de retenciones y pagos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario del IRPF, ejercicios 1993, 1994 y 1995, por importe de 50.071,78 euros (8.331.244 Ptas).

Por la representación actora se opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

  1. La aplicación al caso del principio de neutralidad fiscal, dado que la Administración de Hacienda imputa a la parte unas deudas que en realidad no existen, puesto que corresponden al pago a cuenta del IRPF de unas personas que posteriormente, en su declaración de renta, no dedujeron dichos pagos, por lo que la Hacienda pública no se ha visto perjudicada por tal actuación. A lo que añade que la opción más lógica y ajustada a derecho sería la imposición de una sanción simple por incumplimiento de ciertas obligaciones tributarias, en concordancia con los principios de igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad, que proclama el art. 31.1 de la Constitución.

  2. Prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, con fundamento en la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses (art. 29 de la Ley 1/98 y art. 31 RD 939/86 ), por cuanto, una vez iniciadas las actuaciones de comprobación, el 28 de mayo de 1998, consta diligencia de 1 de junio de 1998, en la que se aportan a la Inspección los modelos 190 y 110 de los ejercicios 1993 a 1996, tras la cual, las posteriores diligencias que se fueron sucediendo no pueden entenderse referidas propiamente al concepto de retenciones e ingresos a cuenta, hasta la de 10 de marzo de 1999, en la que aparecen recogidos expresamente tales conceptos. Sin que resulte suficiente con entender que la actuación de la Inspección ha sido global y general, dado que las diligencias con efectos interruptivos de la prescripción deben referirse en cada caso al impuesto o hecho imponible de que se trate.

  3. Inexistencia del hecho imponible, como consecuencia de que las aportaciones económicas realizadas por los socios de Puig Falco, S.A. durante el año 1992 no tienen la naturaleza jurídica de préstamos propiamente dichos, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución impugnada, sino que se trata de sendas aportaciones realizadas con motivo de una ampliación de capital en la sociedad, sin que se devengara ni pagara ningún tipo de interés a los socios por tales aportaciones.

A lo que añaden una serie de consideraciones relativas a la posible contradicción existente en la regulación establecida por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en sus artículos 3.3 y 16, dado que en el primero se establece una presunción de onerosidad "iuris tantum", en relación con las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades, mientras que en el segundo lo hace "iuris et de iure", cuando se trate de préstamos o financiaciones entre sociedades vinculadas.

Por último, señala que la contabilización por parte de la sociedad de los importes entregados por los socios como préstamos responde al hecho de que una ampliación de capital no puede considerarse como tal a efectos contables hasta que se hayan cumplido los requisitos necesarios para ello, conforme a la legislación mercantil, lo que con carácter general se...

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