SAP Barcelona 531/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2007:9340
Número de Recurso231/2007
Número de Resolución531/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 231/2007

JUICIO VERBAL Nº 6/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 531

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 6/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de MULLOR S.A., contra TECNICAS EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la demandada TECNICAS EN LIMIPIEZA Y MANTENIMIENTO S.A. en la instancia de las peticiones formuladas por MULLOR S.A. quedando imprejuzgada la acción y quedando a salvo el derecho de la parte actora de acudir al orden jurisdiccional laboral, competente por razón de la materia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE SEPTIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Motivos del recurso.

La actora solicita la revocación de la sentencia de instancia con base en dos causas:

  1. - Infracción del art. 2 LPL en relación con el art. 9. 2 y 5 LOPJ, por estimar indebidamente la incompetencia del orden civil para conocer de la demanda, y

  2. - Error en la interpretación del art. 34 y Anexo I del Convenio Colectivo de trabajo de limpieza de edificios y locales de Barcelona y provincia, actual art. 65 del Convenio Colectivo citado.

SEGUNDO

Jurisdicción competente por razón del objeto.

  1. - La actora reclama el importe de 2.754, 50 euros, como consecuencia del pago por subrogación tras la adjudicación operada por la Empresa MULLOR (actora) de la contrata de mantenimiento de limpieza de las instalaciones de la Diputación de Barcelona en el Palacio Guell, donde prestaban servicio los trabajadores. Estos trabajadores, precedentemente, trabajaban por cuenta de la Empresa demandada LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO S. A. y como consecuencia de la reseñada adjudicación a MULLOR, la actora quedó subrogada en las obligaciones precedentes que correspondían a la demandada; abonando a los trabajadores la suma de 2. 754, 50 euros ( f. 53 a 71) en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo de edificios y locales de Barcelona y provincial. Por aplicación del citado Convenio Colectivo y desde la fecha de la subrogación se abonó a los trabajadores la citada suma en concepto del costo de los días de vacaciones ya acreditados pero todavía no disfrutados.

  2. - En supuestos de reclamaciones entre Empresas como consecuencia de la subrogación derivada de adjudicaciones del contrato de mantenimiento de limpieza, la STS. 30 de Abril de 1990 (Sala 4ª ) declaró la incompetencia del orden jurisdicción social puesto que : ".... las cuestiones que surjan entre las Empresas como consecuencia de la obligación solidaria establecida, es materia regulada por el derecho civil, como lo demuestra el art. 1.145 de aquél Código, sin que respecto de dicha materia, el Convenio Colectivo modifique nada, siendo aquella norma civil la que determinada a quien afecta la responsabilidad del incumplimiento; por lo que el punto 7 del art. 1 LPL, no puede...

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