SAP Barcelona, 27 de Febrero de 2001

PonenteDª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
ECLIES:APB:2001:2215
Número de Recurso51/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

D. VICENTE CONCA PEREZDª. AMPARO RIERA FIOLDª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 51/2000

EJECUTIVO Nº 50/98

PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I AN ú m.

Ilmos. Sres.

VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecutivo, número 50/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de BANCA CATALANA representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. NARCISO RAMERA CAHIS y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Marta Llach Ramos, contra D/Dª. Claudio y Dª. María Cristina , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. MONICA PRATS PUIG, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Yolanda Roca García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCA CATALANA contra la Sentencia dictada en los mismos el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por la representación procesal de BANCA CATALANA contra Claudio y María Cristina , no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, quedando sin efecto el embargo trabado y con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCA CATALANA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la demanda rectora del mismo, declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, por considerar que la práctica bancaria, de suscribir por el prestatario un pagaré en blanco, a completar por el Banco, cuando venza la obligación, impuesta por el condicionado, supone dejar al arbitrio de éste la determinación del alcance de las obligaciones contractuales, burlando las exigencias de la LEC, y garantías del deudor, debiendo sancionarse contrario a derecho.

Mas no sin reconocer que existen resoluciones de algunas Audiencias, manteniendo la precedente tesis, sin embargo esta Audiencia se ha pronunciado, a través de sus diversas Secciones en sentido contrario, y así la reciente sentencia de 28 de marzo de 2000, sintetizaba y recogía anteriores resoluciones, explicitando: "Se plantea, pues, en esta alzada la reiterada problemática relativa a la validez del pagaré parcialmente suscrito en blanco por los obligados en el momento de que éstos suscriben un contrato de préstamo con una entidad crediticia, sin que este contrato haya sido intervenido por corredor de comercio, y que ha sido rellenado posteriormente por la mencionada entidad crediticia al producirse el impago del, indicado préstamo. SEGUNDO.- La indicada problemática ha sido resuelta por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, al igual que por la mayoría de las demás Audiencias Provinciales, en un sentido negativo, es decir, entendiendo que el pagaré así creado es perfectamente válido por no constituir un fraude de ley. En efecto, el fraude de ley está contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil, que textualmente dice que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Conforme a ello, difícilmente puede considerarse que la creación de un pagaré en la forma antes señalada pueda perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo, puesto que está dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de quienes suscriben el contrato de préstamo la posibilidad de optar entre documentar el mismo con intervención de un corredor de comercio o crear un pagaré en las condiciones descritas para el caso de impago del préstamo por los obligados, ya que ninguna norma legal prohibe tal opción. TERCERO.- Lo antes dicho ha sido desarrollado en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial (véanse, sin animo de exhaustividad, la sentencia de 1 de febrero de 1995 y el auto de 3 de junio de 1996 de esta misma Sección 1a; las sentencias de 12 de diciembre de 1994, 22 de febrero de 1995, 18 de diciembre de 1998 y 5 de marzo de 1999 y los autos de 15 de julio de 1994, 3 de junio de 1995 y 16 de diciembre de 1995 de la Sección 1 1a; el auto de 15 de julio de 1994 de la, Sección 16; las sentencias de 26 de octubre de 1996 y 5 de...

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