STSJ Andalucía , 17 de Febrero de 2003

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2003:2503
Número de Recurso5228/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SEDE DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA RECURSO NÚM: 5228/97 SENTENCIA NÚM. 76 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García Dña. Mª Luisa Martín Morales En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5228/97 seguido a instancia del Colegio Oficia de Psicólogos de Andalucía Oriental y Occidental, que comparece representado por la Procuradora Dña.

Concepción Fiestas Gómez, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del S.A.S.. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a resolución de 10 de octubre de 1997, dictada por el S.A.S., por la que se declaró de oficio la nulidad de la resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos del S.A.S. que convocó el concurso de traslados de psicólogos de áreas hospitalarias de Andalucía; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha de 27-11-98, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada; sin que hubiera solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 5-3-99, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, planteando en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 82 b) LJCA de 1956 por falta de legitimación activa, a no presentar la certificación de los órganos competentes de sus respectivas Organizaciones autorizando la interpretación del recurso contencioso administrativo; y en cuanto al fondo, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado ni acordado el recibimiento a prueba, ni siendo procedente la celebración de vista pública o la presentación de conclusiones escritas; se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de 10 de octubre de 1997, dictada por la Dirección Gerencia del S.A.S., por la que se declaró de oficio la nulidad de la resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos del S.A.S. que convocó el concurso de traslados de psicólogos de áreas hospitalarias de Andalucía.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos que derivan del expediente administrativo y de las actuaciones hacen referencia a: I. Mediante resolución de 23-5-95, la Dirección Gerencia del S.A.S. procedió a convocar concurso de traslados para cubrir plazas vacantes de psicólogos de áreas hospitalarias en Andalucía. Esta resolución fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales, recayendo sentencia de 1 de abril de 1996 por la que se anuló el Anexo III,1 y 2 de la referida resolución, sin resolver otras cuestiones de legalidad ordinaria. También fue recurrida por el procedimiento ordinario , dando lugar al recurso nº 2590/96, en el que recayó sentencia de 29 de marzo de 1999, en que se declaró inadmisible el mismo por falta de legitimación activa al tener los recurrentes la condición de interinos, a los que se les impedía participar en la convocatoria de concurso de traslado objeto de impugnación. II.- Posteriormente la Subdirección de Personal plantea la posibilidad de proceder a la revisión de oficio de, entre otras, la resolución de 23-5-95, para acordar su nulidad de pleno derecho, aun estando pendiente la impugnación jurisdiccional (tramitado el PO 2590/96) respecto de las cuestiones de legalidad ordinaria no resueltas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales; y tras el trámite de audiencia y la emisión de informe favorable por parte del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía, se dictó resolución de 10-10-97 por la Dirección Gerencia del S.A.S. declarando la nulidad de oficio de aquella anterior resolución de 23-5-95.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque: 1.- La resolución recurrida es nula de pleno derecho a tenor de los apartados c), y e) del art. 62.1 Ley 30/92, por ser su contenido imposible y haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Es de contenido imposible porque la revisión de oficio realizada por la Administración afecta al Anexo III, 1 y 2 que ya no existían en el mundo jurídico por haber sido declarado nulo por la sentencia dictada en el proceso especial de la entonces Ley 62/78. Y prescinde del procedimiento porque respecto del resto de la resolución de 23-5-95 no existe ningún motivo de nulidad de pleno derecho, según razona el Consejo Consultivo en su dictamen, y por ello no cabía revisar de oficio su contenido en aplicación el art. 102 Ley 30/92 como una actuación nula en fundamento a alguna de las causas del art. 62 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR