STS, 23 de Enero de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:186
Número de Recurso2189/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2189/2000 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIOLOGOS, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia nº 20 dictada el 19 de enero de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso nº 1057/1997 , sobre modificación de relaciones de puestos de trabajo.

Se ha personado, como parte recurrida, la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos contra la Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de marzo de 1997, por la que se modifican las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consellerías de la Presidencia y Administración Pública, de Industria y Comercio y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Alejandro González Salinas, en representación del Colegio Oficial de Biólogos. En el escrito de interposición, presentado el 24 de marzo de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"(...) previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que:

1). Case la impugnada.

2). Estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos contra la resolución de la Consellería de Presidencia y Administración Pública (Xunta de Galicia), de 3 de marzo de 1997, sobre relación de puestos de trabajo, de acuerdo en todo con la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 31 de octubre de 2001, las partes presentaron escritos de alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso que les fue puesta de manifiesto. Por la parte recurrente, se solicitó la admisión alegando que el escrito de preparación invoca expresamente las normas estatales que se consideran infringidas. La Junta de Galicia solicitó la inadmisión por defectuosa preparación del recurso, por cuanto el escrito de personación de los recurrentes --dijo-- no cumple, en absoluto, con los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 6 de febrero de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida, para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito, de 5 de abril de 2002, en el que solicitó a la Sala "(...) acuerde desestimar dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida. Todo ello, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 13 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Biólogos impugnó la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia de 3 de marzo de 1997 que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de ese departamento y de las Consejerías de Industria, Comercio y Turismo y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales. La razón por la que la consideró contraria a Derecho consistía en que, al indicar las titulaciones necesarias para acceder a determinados puestos de trabajo, había excluido a los Licenciados en Biología. Se trataba de los puestos de Jefe de Equipo Técnico de Higiene (reservado a Ingenieros Superiores o Licenciados en Químicas) y de Jefe de Sección de Higiene de Campo (reservado a Ingenieros Superiores o Licenciados en Químicas) y de Reconocimiento y Análisis (reservado a Licenciados en Medicina o Farmacia) en la Delegación Provincial de La Coruña. Y de los de Jefe de Sección de Higiene de Campo y Analítica (reservados a Licenciados en Químicas) y de Reconocimiento y Análisis (reservados a Licenciados en Medicina, Farmacia o Químicas) de las delegaciones provinciales de Lugo y Orense. A juicio del Colegio Oficial de Biólogos, la exclusión de la Licenciados en Biología entre los que pueden cubrir tales puestos de trabajo era arbitraria, ya que están científica y técnicamente capacitados para desempeñarlos.

La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Los argumentos con los que justificó su fallo son los siguientes. Sin dudar de que los Licenciados en Biología, al igual que otros titulados, pueden estar capacitados para desempeñar estos puestos de trabajo, advierte una mayor adecuación a las funciones que corresponden a los mismos en los que menciona la Orden recurrida. Es decir de los Ingenieros Superiores --si bien la Sala precisa que ha de interpretarse la Orden en el sentido de que se refiere a los que tienen una especialidad relacionada con el puesto de trabajo-- y de los Licenciados en Medicina, Farmacia o Químicas frente a los Licenciados en Biología. Esa superior adecuación la aprecia porque los puestos de trabajo, afectados se orientan a actividades de control medioambiental y los posibles factores contaminantes tienen un componente más químico que biológico. Además, observa la Sala de instancia que la Junta, al elaborar estas relaciones de puestos de trabajo, ejerce su potestad de autoorganización y que debe reconocérsele un margen de actuación para ello, aunque, naturalmente, con el límite que representa la interdicción de la arbitrariedad. Límite que no ha sido superado en este caso. En fin, observa la Sala que la Administración gallega ha procurado "mantener la oferta repartida, de tal modo que otros puestos, ofrecidos a Biólogos, podrían igualmente ser desempeñados por otros colectivos de profesionales dada la interrelación de las ciencias y las tecnologías".

SEGUNDO

El recurso de casación del Colegio Oficial de Biólogos contiene un único motivo. Es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción del artículo 23.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, representada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1998, de 22 de marzo . Infracción que habría cometido la Sentencia de instancia porque solamente la Ley o el reglamento autorizado por la Ley pueden excluir determinadas titulaciones para determinados puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, pero la Relación de Puestos de Trabajo no puede hacerlo. Esto es lo que dice, explica el recurrente, la Sentencia del Tribunal Constitucional que invoca.

TERCERO

La Junta de Galicia, en su escrito de oposición, reitera que el recurso del Colegio Oficial de Biólogos es inadmisible porque fue defectuosamente preparado. En cuanto al fondo, pide la desestimación porque, nos dice, la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Pública es conforme a Derecho y también la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, subraya que no incurre en la infracción que afirma el recurrente porque esa misma Sentencia del Tribunal Constitucional que ha invocado admite expresamente que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos válidos para determinar las condiciones que deben reunir los funcionarios que han de desempeñar cada puesto de trabajo en las Administraciones Públicas. Determinación que, admite, no es libérrima ni puede ser arbitraria pero sí discrecional y, en cuanto tal, sometida a los límites que afectan a las potestades de esta naturaleza.

Y, desde este punto de vista, dice que el recurrente no ha aportado un término de comparación que permita sustentar su argumento de que la Orden incurre en arbitrariedad. Finalmente, cita la Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1988 que, a propósito de un concurso convocado para realizar un curso de Diplomado en Sanidad en el que se reservaba pleno acceso a médicos, farmacéuticos y veterinarios, estableció que no existe igualdad entre esas profesiones y la de biólogo. Explicaba esa Sentencia que, si bien son profesiones con áreas de conocimientos comunes, su titulación se obtiene mediante planes de estudios diferentes ya que sus cometidos son distintos.

CUARTO

Debemos resolver, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisión opuesta por la Junta de Galicia. Según se ha reflejado en los antecedentes, la recurrida ya la hizo valer en el trámite de admisión y entonces la Sección Primera de esta Sala, tras oir a las partes, decidió admitir el recurso de casación por providencia de 21 de enero de 2002, en la que dijo que procedía de ese modo porque en ese trámite no apreciaba la concurrencia de la causa invocada.

Ahora bien, ese pronunciamiento --que expresa el juicio al que la Sala llegó en esa fase del procedimiento y que, por eso, circunscribe a la misma sin hacer un juicio definitivo-- no nos impide, visto que la Junta de Galicia mantiene que el recurso es inadmisible y que la Ley de la Jurisdicción contempla la posibilidad de dictar Sentencia de inadmisión (artículo 95.1), examinar si, efectivamente, fue defectuosamente preparado. Es menester, en consecuencia, que comprobemos qué es lo que dice el escrito de preparación en el punto que interesa. Pues bien, en él se lee lo siguiente:

"4. El artículo 86.4 de la LJ y la jurisprudencia que lo interpreta exigen justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Pues bien, la demanda del COB se funda en que la disposición recurrida incurre en infracción del art. 23.2 de la C.E . que garantiza el derecho de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, en relación con el art. 14 de la C.E . Todas ellas son normas estatales cuya infracción ha sido de manera exclusiva relevante y determinante del fallo de la sentencia. Por tanto, queda fuera de toda duda la justificación de cuanto exige el art. 86.4 de la LJ ".

Entiende la Sala que no es ésta la justificación requerida por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Así, en el escrito de preparación cuyo contenido acabamos de reproducir no se expresa cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma estatal o comunitaria europea que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Lo único que hace el Colegio Oficial de Biólogos es mencionar los preceptos que considera infringidos pero nada más. Eso hace que el recurso sea inadmisible.

Tal es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente, bajo la vigencia de Ley de 1956, tras su reforma de 1992. Entre muchas otras, las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo y 20 de diciembre, todas ellas de 2002 y la de 9 de junio de 2003 , han seguido este criterio. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre , confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000 , ambos de 10 de enero , ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución .

En efecto, dice el supremo intérprete de la Constitución que no conculca el derecho a la tutela judicial el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Y que tampoco lo vulnera considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de esa carga procesal, pues se trata de un vicio sustancial y la Ley de la Jurisdicción sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma «un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE » (STC 230/2001 , F. 4º).

Obviamente, la doctrina expuesta es plenamente aplicable bajo la vigente Ley, que extiende el requisito del que hablamos a la preparación de los recursos de casación contra todas las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En consecuencia, visto que se ha incumplido el requisito exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso no debió ser tenido por preparado por la Sala de La Coruña y ya en este momento procesal nosotros hemos de aplicar sus artículos 93.2 a) y 95.1 y dictar Sentencia de inadmisión, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente, sobre la concurrencia de esta circunstancia, alteren cuanto se ha dicho.

QUINTO

Conviene añadir que el recurso, de haber sido preparado correctamente, tampoco habría podido prosperar. Como hemos visto, el motivo único que contiene descansa en la infracción del artículo 23.2 de la Constitución que el Colegio Oficial de Biólogos atribuye a la Sentencia, porque, según la del Tribunal Constitucional 48/1998 --nos dice-- las relaciones de puestos de trabajo no son el medio para establecer requisitos como el de la titulación que deben poseer quienes han de desempeñarlos. Sin embargo, advierte con razón la Junta de Galicia, la Sentencia mencionada no dice eso, sino, justamente, lo contrario.

En efecto, en el fundamento séptimo, precisa que "con carácter general, cabe afirmar que la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad entendido como existencia de norma jurídica previa, el ejercicio del derecho fundamental a acceder a la función pública, en condiciones de igualdad, de acuerdo con el mérito y capacidad". Y, después, añade que "tales condiciones sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse, mediante la intervención positiva del legislador. Y que, además, esa exigencia es más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa". A continuación, dice:

"Ahora bien, cuanto antecede no impide que la ley formal pueda recabar la colaboración reglamentaria y el recurso a los instrumentos que sean necesarios para su desarrollo y aplicación, habida cuenta de que no estamos ante una reserva absoluta. Antes al contrario, y por lo que se refiere a la regulación de los requisitos de acceso, "en cada supuesto concreto de acceso a un cargo o función pública, la remisión a las leyes que dicho precepto contempla ha de ponerse en conexión con las previsiones que la propia Constitución establece en cuanto a la normativa sustantiva de unos y otros cargos y funciones públicas y muy en especial, en lo que concierne al rango o tipo de norma que deba regular el acceso a toda clase de cargos y funciones... En lo que atañe al acceso a cargos y funciones en las Administraciones Públicas, la remisión a las leyes que efectúa el art. 23.2 debe ponerse en relación con lo que al respecto se establece en el art. 103 C.E ., particularmente en su apartado 3. Pero según señalamos en la STC 99/1987 , "no puede afirmarse, sin más, que el límite de la reserva de ley presente en el art. 103.3 C.E . impida en términos absolutos todo tipo de remisión legislativa al reglamento" (cfr. STC 47/1990 , fundamento jurídico 7)".

Y, a renglón seguido, precisa lo siguiente:

"Que resulta lícito y posible según la Constitución establecer requisitos por vía reglamentaria es algo que ha reiterado nuestra jurisprudencia, con los límites y condiciones que en ella se han expresado (así, vid. STC 47/1990 , fundamento jurídico 7º). Desde esa perspectiva, resulta constitucionalmente admisible que, al servicio de la organización administrativa, la Ley, que tampoco puede agotar la materia, recurra a un instrumento técnico como la relación de puestos de trabajo a través del cual se realice la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, con precisión de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo (vid. art. 15.1 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), con mayor razón cuando de lo que se trata no es de regular las condiciones de acceso a la función pública, como de definir las características esenciales de los puestos de trabajo a desempeñar por personal que ya es funcionario (s.n.)".

Por tanto, en la medida en que el motivo afirma que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución en función de la inhabilidad que esta Sentencia del Tribunal Constitucional atribuiría a las relaciones de puestos de trabajo para incluir requisitos como el de la titulación, visto lo que efectivamente dice, habrá que concluir que no podría ser acogido. Y eso determinaría la suerte del recurso porque, debe recordarse, no recoge ningún otro argumento para fundamentar sus pretensiones.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, a que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y a la utilidad de la oposición formulada, dado que la causa de inadmisibilidad ha sido alegada por la parte recurrida.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 2189/2000, interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos contra la sentencia nº 20, dictada el 19 de enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaida en el recurso 1057/1997 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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