Relaciones de la Generalitat con la Unión Europea

AutorDr. José Carlos Remotti
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas293-304

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Artículo 184. Disposición general.

La Generalitat participa, en los términos que establecen el presente Estatuto y la legislación del Estado, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias o los intereses de Cataluña.

Jurisprudencia del TC

* STC 31/2010, de 28 de junio.

Los intereses de Cataluña a los que se refiere el artículo 184 del Estatuto, cuya afectación habilita a la Generalitat a participar en los asuntos relacionados con la Unión Europea, deben entenderse de forma limitada, no a cualquier interés que pueda tener la Comunidad Autónoma de Cataluña, sino sólo a aquéllos que estén dentro del marco y se deriven de sus propias competencias, puesto que las competencias de la Generalitat son la definición o expresión de tales intereses.

FJ 118. [...] Los Diputados recurrentes fundan su pretensión impugnatoria, como se ha dejado constancia en el antecedente 107 de esta Sentencia, donde también se recogen las posiciones de las demás partes, en que el precepto contempla de una manera excesivamente amplia la participación de la Generalitat en los asuntos relacionados con la Unión Europea, al utilizar como criterio de conexión, además de el de las competencias autonómicas, los "intereses de Cataluña", noción esta última, a su juicio, distinta y de mayor amplitud que la de competencias de la Comunidad Autónoma, lo que desborda el marco constitucional. Es de advertir, en primer término, la generalidad del motivo impugnatorio, en el que ni siquiera se cita la vulneración de precepto constitucional alguno reveladora de ese denunciado desbordamiento constitucional. En segundo término, ha de resaltarse que en puridad los recurrentes tampoco cuestionan la participación de la Generalitat en los asuntos relacionados con la Unión Europea, sino más limitadamente su alcance o extensión sobre la genérica e indeter-

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minada argumentación de que el art. 184 EAC emplea la expresión "intereses de Cataluña", que consideran distinta y más amplia que la de "las competencias que la misma tiene atribuidas". La noción de "intereses" con la perspectiva de la organización territorial del Estado no sólo no es inapropiada, sino absolutamente irreprochable en términos constitucionales, como revela la simple lectura del art. 137 CE, y además, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, este Tribunal ha vinculado las nociones de intereses y competencias de las Comunidades Autónomas, al enmarcar aquéllos las competencias y definir éstas, a su vez, los intereses (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 25/1981, de 14 de julio, FJ 3), lo que revela la interrelación entre el ámbito competencial y los intereses de las Comunidades Autónomas.

La participación de la Generalitat a participar en los asuntos relacionados con la Unión Europea, a que se refiere el artículo 184 del Estatuto, debe ser entendida en el sentido señalado al analizar el artículo 174.3 del Estatuto (fundamento jurídico 111) es decir, que será al Estado, mediante la normativa estatal pertinente, a quien le corresponda decidir libremente la forma, términos, contenidos, condiciones y alcance de la participación, así como que en ningún caso dicha participación podrá tener carácter decisorio sino sólo consultivo, informador o impulsor, respetando las competencias exclusivas del Estado.

FJ 118. [...] Aunque las consideraciones expuestas son por sí mismas suficientes para desestimar la impugnación de los recurrentes, es necesario advertir, de un lado, la condición del art. 184 EAC de disposición general del capítulo II, por lo que debe tenerse presente al enjuiciar el resto de los artículos que forman parte de este capítulo. De otro, que la participación de la Generalitat en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias o intereses de Cataluña tendrá lugar "en los términos que establecen el presente Estatuto y la legislación del Estado". Ello supone que, al margen de las genéricas previsiones del Estatuto sobre dicha participación contenidas en los preceptos que forman parte de aquel Capítulo, a algunas de las cuales nos referiremos con ocasión de su impugnación, es a la legislación del Estado a la que corresponde libremente determinar los concretos supuestos, términos, formas y condiciones de esa participación (conforme a lo ya señalado en los fundamentos jurídicos 111 y 115).

Ha de ser desestimada, por lo tanto, la impugnación del art. 184 EAC.

Artículo 185. Participación en los tratados de la Unión Europea.

  1. La Generalitat debe ser informada por el Gobierno del Estado de las iniciativas de revisión de los tratados de la Unión Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes. El Gobierno de la Generalitat y el Parlamento deben dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales las observaciones que estimen pertinentes a tal efecto.

  2. El Gobierno del Estado puede incorporar representantes de la Generalitat en las delegaciones españolas que participen en los procesos de revisión y negociación de los tratados originarios y en los de adopción de nuevos tratados, en las materias que afecten a las competencias exclusivas de la Generalitat.

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    Jurisprudencia del TC

    * STC 31/2010, de 28 de junio.

    La obligación por la cual el Gobierno del Estado debe informar a la Generalitat de las iniciativas de revisión de los tratados de la UE y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes, debe entenderse en el marco del principio de colaboración y cooperación entre el Estado central y la Comunidad Autónoma, pero en ningún caso como una posible limitación o afectación de las competencias del Estado en materia de relaciones internacionales (artículo 149.1.3 de la Constitución). En este sentido, ni la obligación de informar por parte del Estado, ni el derecho a presentar observaciones (no vinculantes) por parte de la Generalitat, alteran el sistema de competencias constitucionalmente establecido, a partir del cual es al Estado a quien le corresponde la competencia para la revisión, suscripción y ratificación de los tratados de la Unión europea, así como las demás competencias derivadas del artículo 93 de la Constitución.

    FJ 119. [...] Las razones en las que se funda la impugnación del precepto y las posiciones de las demás partes han quedado recogidas en el antecedente 108. Su enjuiciamiento debe partir del reconocimiento, ya puesto de manifiesto por este Tribunal, de que las Comunidades Autónomas, en cuanto titulares de una autonomía política para la gestión de sus intereses, se hallan directamente interesadas en la actividad que llevan a cabo las Comunidades Europeas (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 4). Pues bien, en este contexto, el precepto que ahora nos ocupa recoge una medida de información general a la Generalitat por parte del Gobierno del Estado de las iniciativas de revisión, suscripción y ratificación de los tratados de la Unión Europea y la facultad de que el Gobierno y el Parlamento de Cataluña puedan formular al Gobierno y a las Cortes Generales las observaciones que estimen pertinentes al efecto, que claramente se perfilan, una y otra, como manifestaciones del principio de cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en asuntos, como los europeos, en que resultan especialmente afectados las competencias y los intereses autonómicos.

    Por lo demás, como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, aunque el ius contrahendi es una competencia exclusiva del Estado en virtud del art. 149.1.3 CE, nuestra Constitución no impide que la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas se proyecte en relación con los tratados internacionales, condición de la que participan los tratados de la Unión Europea. Así, hemos admitido que las Comunidades Autónomas puedan ejercer ciertas facultades limitadas respecto al proceso de elaboración de los tratados (capacidad de instar su celebración, recepción de información, entre otras) siempre que no pongan en cuestión las competencias del Estado para su celebración y formalización (STC 137/1989, de 20 de julio, FJ 4). El precepto ahora examinado responde, como ya se ha dicho más atrás, al mismo criterio, ya que los derechos a la información y a presentar observaciones que en él se recogen están desprovistos de efectos lesivos para la competencia estatal derivada del art. 149.1.3 CE (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 8) y, de acuerdo con la previsión del art. 184 EAC, la participación de la Generalitat se vincula a que se encuentren implicados las competencias o los intereses de Cataluña. Ni el contenido del precepto penetra en la reserva estatal del art. 149.1.3 CE, pues, exclusivamente al Estado compete la revisión, suscripción y ratificación de los tratados de la Unión Europea, ni cabe vislumbrar vulneración alguna del art. 93 CE, fundamento último de nuestra incorporación al proceso de integración europea y de nuestra vinculación al Derecho comunitario, al que in extenso nos hemos referido en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre.

    En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 185.1 EAC.

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    Artículo 186...

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