Las relaciones cuasicontractuales

AutorMaría Teresa Alonso Pérez

Hay prestaciones de trabajo propias de las profesiones estudiadas que se producen sin que se conozca, a ciencia cierta, la voluntad, favorable o desfavorable, del receptor de los servicios. El ejemplo paradigmático de las relaciones que pretendo ahora analizar es el de un accidentado inconsciente que es asistido por un médico que pasa por la calle o al que avisa otro viandante. Situaciones que se podrían calificar como cuasicontractuales. Es preciso en este punto dejar constancia de las críticas negativas vertidas en relación a la teoría del cuasicontrato, y que resaltan su inutilidad (1). Sin embargo, nuestro Código la recoge en su artículo 1887, y considera como tales la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido; lo cual permite, dejando al margen la cuestión sobre la utilidad o inexistencia científica de dicha categoría, utilizarla a los efectos de la presente investigación.

La existencia, en determinados supuestos, de una obligación legal que impele al profesional a realizar su trabajo representa un serio inconveniente para calificar estas relaciones como cuasicontratos; y ello en la medida en que la referida circunstancia es, en principio, incompatible con el presupuesto de la voluntariedad, que exije el artículo 1.887 del Código civil para todos los cuasicontratos, y el 1.888 para el de gestión de negocios ajenos sin mandato, en particular. Sobre este problema me pronuncio en primer lugar, para después pasar al estudio de las mismas, estableciendo una línea divisoria entre los supuestos en los que el profesional actúa motu proprio y, aquellos en que su actuación le es requerida por un tercero (2) -no representante-, en favor del receptor final.

IDEAS PRELIMINARES

Primera.- El presupuesto de la voluntariedad en los cuasicontratos

La mayor parte de la doctrina que se ha ocupado de este problema lo ha hecho desde la perspectiva del ejercicio de la profesión médica (3); ello determina que se plantee una cuestión, que me parece necesario poner de relieve antes de abordar el estudio del problema planteado.

El caballo de batalla de la calificación de algunas relaciones de servicios profesionales como figuras de las consideradas cuasicontractuales por el Código es determinar si es posible que concurra el presupuesto de la voluntariedad - que exije el artículo 1.887 del Código civil para todos los cuasicontratos, y el 1.888 para el de gestión de negocios ajenos sin mandato- cuando pesa sobre el sujeto que interviene -particular o profesional-una obligación legal de llevar a cabo el comportamiento que realiza(4). O si, por el contrario y como entiende generalmente la doctrina, es imposible compatibilizar la existencia de una obligación legal que constriña a realizar ese comportamiento, con la voluntariedad en la actuación exigida por los preceptos citados; en este sentido, dice CASTÁN TOBEÑAS que este requisito -el de la voluntariedad- implica que el acto no sea realizado por virtud de mandato ni de una disposición legal(5).

Si se tiene en cuenta que en el ejercicio médico es normal que el profesional se vea obligado a prestar sus servicios a un individuo inconsciente en virtud de la existencia del delito de omisión del deber de socorro de los artículos 195 y 196 del Código penal, se comprenderá fácilmente la importancia de abordar esta cuestión: si se considera que la existencia de una obligación legal impide la «cuasicontractualidad» de la relación, pocos supuestos se pueden dar que encajen en dicho molde, puesto que en muchos casos existirá la obligación legal de socorrer al prójimo, derivada del delito de omisión del deber de socorro (6).

Este problema, reviste relevancia en orden a dar mayor o menor amplitud al fenómeno cuasicontractual en el ejercicio de estas profesiones, puesto que, de una u otra postura, depende la calificación de los supuestos más frecuentes de asistencia profesional sin consentimiento del receptor de la misma, que se dan precisamente en el ámbito médico.

En mi opinión, la existencia de una norma que contenga una obligación legal no impide que el sujeto destinatario de la misma, actúe de manera voluntaria. Del mismo modo que una obligación legal, como la de vacunarse, puede cumplirse a través de la celebración de un contrato de servicios, otra obligación puede verse cumplida a través de un comportamiento voluntario que se amolde a la estructura de alguna de las figuras consideradas por el Código como cuasicontratos.

Se acepta generalmente por la doctrina la categoría de lo que algunos autores llaman «obligación legal de contratar»(7); admiten, por tanto que, una obligación legal que recae sobre un sujeto pueda cumplirse mediante el establecimiento de un contrato de servicios profesionales -incluso la de auxiliar-; en estos casos, la obligatoriedad del comportamiento no les lleva a considerar imposible la presencia de una verdadera vinculación contractual -voluntaria, por tanto- entre las partes.

Del mismo modo, podría entenderse que hay obligaciones legales que llevan a entrar en una relación cuasicontractual de las contempladas en el Código, obligaciones legales de «cuasicontratar», si se me permite la expresión. De forma que habría posibilidad de cumplimiento de normas legales mediante el establecimiento, no sólo de relaciones contractuales -como he expuesto con anterioridad-, sino también cuasicontractuales.

De todo ello resulta que la presencia de una obligación legal de actuar a cargo del gestor, no impide -en mi opinión- la concurrencia del presupuesto de la voluntariedad en su actuación, y consecuentemente, no impide la existencia de una relación contractual, ni la de una vinculación de las consideradas cuasicontractuales por el Código.

La voluntariedad de la actuación del gestor a que se refieren los artículos 1.887 y 1.888 del Código civil, significa, a mi entender y de acuerdo a lo dicho, que no debe existir con anterioridad a la relación fáctica, una obligación de actuar contraída voluntariamente con el sujeto cuyos negocios se gestionan, lo que supondría, evidentemente, que mediaría contrato entre los sujetos implicados (8).

Los autores califican, sin dudar, como gestión de negocios ajenos, el supuesto en el que una persona llama al médico para atender a un moribundo, y también el del médico que atiende a un accidentado (9). Lo cual resulta contradictorio (10) con la concepción mayoritaria (11) que hace incompatible la concurrencia del requisito de la voluntariedad cuando hay una obligación legal previa de llevar a cabo el acto de que se trata.

Se dejan llevar de consideraciones de otra índole a la hora de calificar jurídicamente el supuesto del médico que atiende a un accidentado. Concretamente, parece que intentan solucionar el problema de cómo conseguir el reconocimiento del derecho del profesional a los honorarios (12), más fácil de fundamentar, defendiendo que se trata de una relación cuasicontractual de gestión de negocios ajenos. Si, por contra, excluyeran la calificación del supuesto como cuasicontrato, en base a la afirmación generalmente aceptada de que la obligación legal impide que concurra el presupuesto de la voluntariedad, sería más difícil justificar el derecho del profesional a los honorarios por el trabajo efectuado. Ya que, si se tiene en cuenta lo que dice Álvarez Caperochipi, la obligación legal podría actuar como causa del desplazamiento patrimonial impidiendo el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa(13).

Segunda.- La existencia de relaciones cuasicontractuales necesarias

Ahora bien, la existencia de una obligación legal dejará siempre latente la duda del verdadero carácter voluntario de la relación que, de este modo, se constituya, y por tanto de la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

Sin embargo, si se atiende a la formulación de los artículos 1.781 y 1.782 del Código civil, en sede de depósito, y se procede a su aplicación extensiva a otro tipo de relaciones como las aquí estudiadas, la cuestión abordada con anterioridad se torna en cierta medida irrelevante. En efecto, se puede entender que en el concepto de «relaciones necesarias»(14) entran las cuasicontractuales que surgen en cumplimiento de una obligación legal, al margen de que la misma se haya realizado voluntariamente por el sujeto, o éste haya sido obligado a dicha actuación por la autoridad competente -supuestos del Juez que obliga a un médico a atender a un enfermo que se encuentra inconsciente-.

Por el juego del artículo 1.782, a estas relaciones se les aplican las mismas normas que las que se aplicarían si se hubieran constituido de modo voluntario: la relación necesaria de contenido similar a la cuasicontractual se regirá por las normas que el Código civil dispone para esa misma relación voluntariamente constituida.

Pese a la pérdida de relevancia - por el motivo expuesto- de la naturaleza, voluntaria o no, de la relación constituida en cumplimiento de una obligación legal, sigue siendo importante, la calificación jurídica de estos supuestos, ya que la misma determinará la regulación que resultará aplicable a la relación. Por ello es importante delimitar qué relaciones profesionales pueden encajarse en las figuras cuasicontractuales que contempla el Código, al margen de que, además, puedan o no ser calificadas de necesarias.

Por todo lo expuesto, puede concluirse que no excluye el requisito cua-sicontractual de la voluntariedad el hecho de que, sobre el individuo que gestiona, pese una obligación legal de comportarse del modo en que lo hace. Pudierido ser consideradas relaciones cuasicontractuales, aquellas situaciones desarrolladas en circunstancias en que la no actuación del individuo -solicitante del servicio o profesional- suponga la conformación del tipo del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 y 196 del Código Penal; siempre que reúnan los requisitos necesarios para poder ser calificadas de tal modo.

A continuación analizo los diferentes supuestos de relaciones cuasicontractuales que surgen en el ámbito...

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