STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3426/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 22-julio- 1996, recaída en el recurso de suplicación (rollo nº 155/1996 interpuesto contra la Sentencia dictada el 1-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en los autos nº 632/95, seguidos a instancia de Doña Inésfrente a la Entidad ahora recurrente y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social La Rioja, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Inés. categoría profesional de Técnico Especialista en Radiología, viene prestando servicios por cuenta y orden del demandado INSALUD, en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, percibiendo un salario de 160.800 pesetas brutas mensuales.- SEGUNDO: Tras tres contrataciones previas para sustituir, la relación laboral entre las partes se viene manteniendo de forma ininterrumpida desde el 3 de septiembre de 1990 en virtud de nombramiento como personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante hasta tanto proceda su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentario o se produzca amortización.- TERCERO: El mencionado nombramiento expresa literalmente que 'su situación en la expresada plaza no supone ningún derecho a acceder a la propiedad de la misma sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación' y recoge como datos de la plaza: Dirección Provincial La Rioja: plaza de: Atención Especializada; Hospital Complejo San Millán-San Pedro; Área Sanitaria: La Rioja; Centro de Gastos 2601; Localidad: Logroño; Denominación de la Plaza : TER; apareciendo sin cumplimentar los datos relativos a Ambulatorio. Consultorio, Centro de Salud, Horario de Consulta y Clave.- CUARTO: La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Inéscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD y TGSS), en reclamación por reconocimiento d e derecho, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que mantiene la actora con el INSALUD, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando al INSALUD a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la TGSS por estimación de la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de a Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recuso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia núm. 115 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 1 de marzo de 1996, dictada en autos promovido por Dª Inés, contra la Entidad gestora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y la dictada por esta Sala con fecha 20 de marzo de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazado en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votaciónn y fallo el día 20 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad gestora recurrente en casación unificadora, impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja, en fecha 22-VII-1996 (rollo 155/96), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la sentencia de instancia en la que se declaraba el carácter indefinido de la relación laboral que mantiene la actora con la Entidad demandada, con todos los derechos inherentes a tal reconocimiento. En dicha sentencia figuran, en esencia, los datos fácticos y razonamientos jurídicos siguientes:

  1. Se parte de que la actora, técnico especialista en radiología, --tras tres contrataciones previas para sustitución, en fechas no concretadas en los hechos probados--, viene prestando servicios para la demandada de forma ininterrumpida desde el 3-IX-1990 en virtud de nombramiento como personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante hasta tanto proceda su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentario o se produzca su amortización; recogiendo el nombramiento como datos de la plaza: Dirección provincial de La Rioja, plaza de Atención Especializada, Hospital Complejo de San Millán-San Pedro, Área Sanitaria La Rioja, Centro de Gastos 2601, Localidad Logroño, denominación de la plaza TER, apareciendo sin cumplimenta los datos relativos a "Ambulatorio, Consultorio, Centro de Gastos, horario de consulta y Clave". Sin que se refleje en los hechos si desde que inició sus servicios y hasta la fecha del juicio hubiere desempeñado su actividad en distintos servicios del mismo o distinto centro hospitalario y sin que tampoco conste que se hubiere sacado a provisión definitiva la plaza vacante.

  2. En base a tales datos fácticos se razona que el mantener durante más de seis años la plaza vacante, sin alegar siquiera las razones de tan prolongado aplazamiento, y cubriéndola provisionalmente con la actora, implica una desviación del pleno sometimiento a la ley (art. 9.1 Constitución) y un abuso de derecho, perpetuado a través de una relación de interinidad la cobertura de un servicio permanente, situación que ha de corregirse declarando la duración indefinida de la relación laboral entre la actora y la Entidad demandada.

    La recurrente señala como sentencia de contraste la dictada en casación unificadora por esta Sala de lo Social ene fehca 20-III-1996 (recurso 2564/95), en la que se estimaba el recurso interpuesto por la propia Entidad ahora recurrente, casándose la sentencia de suplicación en la que se había declarado el carácter indefinido de la relación laboral que unía a las partes. En ésta sentencia se partía, en esencia, de los datos fácticos y razonamientos jurídicos siguientes:

  3. En los hechos probados reflejados en la sentencia de suplicación, resultaría que el actora, auxiliar administrativa, tras suscribir un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo que se desarrolló desde el 15-XII-1986 al 14-XII-1989, sin solución de continuidad y con fecha 18-XII-1989 suscribió nuevo contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario y para prestar servicios en el mismo puesto de trabajo en un centro de trabajo ubicado en la Avda. de Portugal 155 de Madrid, no constando que la demandada desde el 18-XII- 1989 haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la vacante que ocupa la actora y que ésta desde el inicio de la prestación de servicios para la demandada ha realizado las labores normales y ordinarias de su categoría de auxiliar administrativo que continuaba realizando en la fecha del juicio.

  4. En base a tales datos fácticos se razona que el error de calificación en que ha incurrido la Entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores y que esta conclusión no se modifica por las circunstancias debatidas en el caso de falta de convocatorio de la plaza provisionalmente ocupada o de no identificación numérica de la misma.

SEGUNDO

Del examen comparativo de ambas sentencia se deduce que, --a diferencia del caso enjuiciado por esta Sala en su STS/IV 17-III-1997 (recurso 3425/96), en el que se invocaba idéntica sentencia de contraste--, existen importantes similitudes fácticas y jurídicas, al tratarse en ambos supuestos de personal que ocupaba plazas vacantes que a pesar del largo tiempo transcurrido desde que inician tal situación no se ha convocado públicamente su cobertura y además, que en el momento del planteamiento de ambos conflictos no existen datos fácticos de los que poder deducir la falta de concreta identificación de la plaza. Por lo que cabe concluir que, en el presente caso, entre los hechos que, en definitiva, han resultado acreditados en la sentencia de contraste y en la impugnada con posible incidencia en la valoración de la actuación administrativa no existen diferencias que puedan resultar esenciales a efectos de fundamentar el fallo en uno y otro supuesto, por lo que, consecuentemente, las conclusiones jurídicas a las que han llegado una y otra sentencia no pueden ser válidamente distintas.

TERCERO

El recurso de la entidad empleadora debe ser estimado por coherente con la doctrina de esta Sala --reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-III-1996 (recurso 2564/96), 9-X-1996 (recurso 825/96), 25-XI-1996 (recurso 3075/95). 17-XII-1996 (recurso 1006/96( y 6-II-1997 (recurso 814/96)--, que declara correcta la actuación de la Administración cubriendo provisionalmente una plaza vacante hasta tanto no se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, de no desprenderse del relato histórico de la sentencia recurrida que la Administración persiguiera un fin fraudulento o torticero, sino, mas bien, el de gestionar una necesidad del servicio público, surgido con motivo de la plaza vacante, en la forma temporal concertado y hasta que se cubriera la vacante en cuestión; añadiéndose que a efectos de la identificación de la plaza basta que se realice de un modo que la actitud posterior de la Administración no ocasionase indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos (SSTS/IV 17-II-1995, 26-VI-1995, 27-VII-1995, 14-XII- 1995, 2-II-1996 y 25-XI-1996), "y sin que el hecho de que la vacante no haya sido cubierta en la convocatoria pública de plazas en propiedad pueda afectar a la naturaleza jurídica del contrato litigioso" (STS/IV 17-XII-1996).

Procede en consecuencia, la estimación del recurso y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar ele recurso de tal clase formulando por la Entidad empleadora y revocar la sentencia de instancia, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 22-julio-1996, recaída en el recurso de suplicación (rollo nº 155/1996 interpuesto contra la Sentencia dictada el 1-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en los autos nº 632/95, seguidos a instancia de Doña Inésfrente a la Entidad ahora recurrente y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la Entidad empleadora y revocar la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Abril de 2001
    • España
    • 3 Abril 2001
    ...para su existencia y efectividad, que son, por un lado la identificación objetiva y suficiente que no genere indefensión al afectado (S.T.S. de 20-3-97, 30-4-97 y 14-1-98); y por otro la efectiva y real existencia de una vacante cubierta temporalmente por el interino, ya que como mantiene e......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Abril de 2001
    • España
    • 6 Abril 2001
    ...para su existencia y efectividad, que son, por un lado la identificación objetiva y suficiente que no genere indefensión al afectado (S.T.S. de 20-3-97, 30-4-97 y 14-1-98); y por otro la efectiva y real existencia de una vacante cubierta temporalmente por el interino, ya que como mantiene e......
  • STSJ Galicia 6313/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • 15 Noviembre 2016
    ...de 1995 (RJ 1995\9846 ), 15 de febrero (RJ 1996\1022 ) y 18 de octubre de 1996 (RJ 1996\7774 ), 27 de febrero (RJ 1997\1605 ) y 20 de marzo de 1997 (RJ 1997\2590 ), 14 de julio de 1997 (RJ 1997\6260 ), 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997\9475 ), 23 de enero de 1998 (RJ 1998\1008 ), 4 de mayo d......
  • STSJ Galicia 2110/2013, 18 de Abril de 2013
    • España
    • 18 Abril 2013
    ...de 1995 (RJ 1995\9846 ), 15 de febrero (RJ 1996\1022 ) y 18 de octubre de 1996 (RJ 1996\7774 ), 27 de febrero (RJ 1997\1605 ) y 20 de marzo de 1997 (RJ 1997\2590 ), 14 de julio de 1997 (RJ 1997\6260 ), 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997\9475 ), 23 de enero de 1998 (RJ 1998\1008 ), 4 de mayo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR