SAP Madrid 253/2006, 24 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución253/2006
Fecha24 Abril 2006

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00253/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 9 /2006

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 353 /1994

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Ignacio

PROCURADOR: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

APELADO: Erica, Elsa

PROCURADOR: EMILIO GARCÍA GUILLÉN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción contradictoria de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Ignacio representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero y de otra, como apelada demandante DOÑA Erica representada por el Procurador Sr. García Guillén y como apelada demandada incomparecida DOÑA Elsa, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 30 de junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Agueda Valderrama Anguita, en nombre y representación de Dña. Erica, contra D. Ignacio y Dña. Elsa representados por el procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, debo DECLARAR Y DECLARO:

La nulidad y cancelación de la inscripción causada por expediente de dominio con exceso de cabida, en virtud de auto judicial de resolución del mismo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero con fecha 8 de octubre de 1.983 , en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero al Tomo 49, Libro 18 de Navalcarnero, folio 156, finca número 1377, inscripción 21ª, en lo que respecta a la parcela catastral número 199 del Polígono 7 de Navalcarnero, que se corresponde con la inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, al Tomo 315, libro 128 de Navalcarnero, folio 213, finca número 7.610, inscripción 5ª, por doble inmatriculación de la misma, en lo que respecta a la reducción de la superficie registral de la misma en dieciséis áreas, setenta y seis centiáreas, o lo que es lo mismo mil seis cientos setenta y seis metros cuadrados.

Que la meritada finca número 7.610 pertenece en copropiedad a Dña. Erica, con una cuota de una mitad proindiviso.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en su día por la parte actora una acción real reivindicatoria que tenía por objeto la declaración de nulidad y cancelación de la inscripción 21 de la finca registral 1377 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero en cuya virtud se inscribía la mayor cabida de esta finca al entenderse que tal mayor cabida en realidad lo que efectuaba era una doble inmatriculación en cuanto a la superficie que era la correspondiente a la finca registral 7610 cuya declaración de dominio y reintegro posesorio a su favor instaba la parte actora, y formulada oposición tras los avatares procesales que obran en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por la parte demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en relación con la certificación registral aportada por la demandante, su título adquisitivo, la identificación de ambas fincas litigiosas, la coincidencia de la cabida física de ambas en la del demandante, las prioridades de las inscripciones y, como motivo nuevo en esta alzada, la adquisición por prescripción del dominio del exceso de cabida declarado en el expediente de dominio concluido por auto en 1983 y por cuya virtud se practicó la citada inscripción 21 de la finca 1377.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la alegada infracción del artº. 41 LH en relación con el 137 RH , ha de desestimarse tal motivo de apelación. La recurrente incurre en una clara imprecisión procesal desde el momento en que la parte actora ejercitó en su día una acción reivindicatoria al amparo del artº. 348 C.c . y no ninguna acción protectora de derechos reales inscritos contra quien sin título los discute, a lo que se refiere el artº. 41 LH , precepto que en caso de que se estimase aplicable, que en modo alguno lo es, lo sería en su redacción anterior a la dada por la disposición final novena de la vigente LEC desde el momento en que la demanda se interpuso mucho antes de su entrada en vigor. Pero en cualquier caso, sea con la vigente redacción o con la anterior, no puede olvidar la recurrente que la finalidad del procedimiento establecido en el artº. 41 LH , desarrollado en los arts. 137 y 138 RH no consiste tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento. El objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito sin que quepan en él declaraciones sobre la existencia, validez o nulidad de un determinado derecho real, y además tal perturbación ha de venir efectuada por quien sin título alguno inscrito se opongan a su ejercicio por el titular registral, con lo que tal alegación en esta alzada, no formulada en la instancia en estos términos, es plenamente contradictoria con el motivo fundamental de defensa de la parte, es decir, con su afirmación de que es titular registral...

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