SAP Las Palmas 369/2005, 20 de Junio de 2005
Ponente | ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA |
ECLI | ES:APGC:2005:1965 |
Número de Recurso | 894/2004 |
Número de Resolución | 369/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Carlos García Van Isschot
D./Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de junio de 2005 .
VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Arrecife de fecha 1 de septiembre de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Evaristo representado por el Procurador D./Dña. Maria Carmen Sosa Doreste y dirigido por el Letrado D./Dña. Ana Maria Perez Vega , contra D./Dña. Marcelina y Jose Pedro representados por el Procurador D./Dña. Esteban Pérez Alemán y dirigidos por el Letrado D./Dña. Francisco Fajardo Palarea .
El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Desestimo la demanda interpuesta por Evaristo , representado por el Procurador Sra. Hernández Manchado, contra, como codemandados Marcelina Y Jose Pedro , representados por el Procurador Sr. Manchado Toledo, debiendo la parte demandante abonar las costas procesales .".
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de marzo de 2005 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.
La desestimación de la demanda mediante la cual se ejercitaba una acción reivindicatoria de 138,67 m2 de terreno, se basa en que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, entre las que se encuentran la de reconocimiento judicial, pericial y testifical (amén de la documental del interrogatorio de partes) , el juez a quo no ha podido identificar de forma concluyente los inmuebles, por lo que considera que no puede acogerse la acción y que las propiedades deben deslindarse previamente.El demandante apela la sentencia e interesa su revocación y la estimación de la demanda con expresa condena en costas a los demandados, los cuales, a su vez, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia y la imposición de costas al apelante.
El apelante alega la existencia de error en la valoración de la prueba. Considera, en síntesis, que no hay inconcreción e imprecisión en la identificación de su finca, pues en la sentencia sólo se tuvo en cuenta la prueba de la contraria, no se dio relevancia a las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, se restó credibilidad al levantamiento topográfico realizado por el Perito Sr. Federico (doc.9) sin justificación, basándose únicamente en el informe del Perito judicial Sr. Imanol , y no se tuvo presente la veracidad del plano aportado como documento 4, que data de 1969, y que fue entregado a cada uno de los compradores en el momento de adquirir sus respectivas fincas, coincidiendo con los títulos de propiedad.
Examinadas las actuaciones, resulta probado, entre otros extremos, que tanto el actor como los demandados se titulan dueños de dos fincas que originariamente, con otras, pertenecía a una mucho mayor cabida, alrededor de 50.000 m2, propiedad de D. Enrique . El demandante compró directamente al propietario de la finca matriz mediante escritura pública de 7 de noviembre de 1972 y los demandados traen causa directa de los padres de Dª. Marcelina , casada con D. Jose Pedro , mediante compra al referido dueño en escritura pública de 27 de enero de 1970.
Ante estas fechas, no parece razonable entender que la finca del actor (segundo en adquirir), lindara por todos sus tiempos, salvo por el norte, con la finca matriz, pues, obviamente, de ser cierta su tesis, tendría ya que haber colindado con la de la demandada por algún punto cardinal. Ante esta evidencia, el apelante indica que en realidad el lindero Sur de su finca es con D. Jose Augusto y Dª. María Luisa (la indicada madre de la demandada), argumentando que se...
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