SAP Córdoba 216/2003, 15 de Septiembre de 2003
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APCO:2003:1246 |
Número de Recurso | 196/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 216/2003 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 216/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 196/03
AUTOS 310/02
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CÓRDOBA
En Córdoba a quince de Septiembre de dos mil tres
Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº310/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, entre FUNDACIÓN ARJONA VALERA, representado por el procurador Sr./a. Antonio Arjona Aguilera, y asistido del letrado Sr./a Ruiz García, contra DON Alexander , representado por el Procurador/a Sr./a. José Luis Castilla Linares y asistido del letrado Sr./a. Tastet Díaz pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Arjona Aguilera en nombre y representación de la FUNDACIÓN ARJONA VALERA contra D. Alexander , absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguno de los litigantes."
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación porFUNDACIÓN DE ANCIANOS Y ANCIANAS DE PRIEGO DE CORDOBA ARJONA VALERA, siendo parte apelada Alexander y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
La alegación primera del recurso interpuesto por la actora Fundación de Ancianos y Ancianas de Priego de Córdoba Arjona Valera cuestiona el análisis que la sentencia de instancia efectúa de los tres documentos en que dicha parte basa su pretensión, como son: la escritura publica y el Registro de la Propiedad, varios planos catastrales de distintos años, y una fotografía aérea del estado en que se encontraban las propiedades probablemente anterior al año 1960.
Considera la recurrente en relación a la descripción registral de linderos que la sentencia deja sin valor esa supuesta descripción de linderos de forma equivocada porque en realidad no hay una descripción registral de la finca sino que en el lugar en que el demandado ha creado con su usurpación esa finca realmente no existe finca alguna de 34,68m2.
Así insiste en que la parcela de la fundación tenia como lindero Este, en el entronque con lo que hoy es Avenida de España, al demandado Sr. Alexander , hasta que este vendió su propiedad Reglasa S.A. empresa esta que construyó un edificio sobre el solar adquirido y cuya descripción linda por la izquierda con la fundación Arjona Valera, al igual que el edificio construido sobre dicho solar que su lindero oeste, en el entronque con la calle Avenida de España, linda con la parcela propiedad de la Fundación.
Por lo tanto no existe duda alguna sobre la inexistencia de ninguna finca, ni de 34,68m2, ni menor ni mayor, entre el edificio en cuestión y la parcela de la actora, y de ahí lo erróneo de la sentencia en este punto respecto a la apreciación de la existencia de una parcela entre ambas propiedades, pues por mucho que diga que nuestro sistema registral no cubre las descripciones fácticas, es claro que si cubre la existencia o inexistencia de fincas en un punto determinado y aquí no existe ninguna finca entre el edificio construido en el solar que Alexander vendió a Reglasa y la parcela de la Fundación.
Igualmente y como otro motivo para comprender la inexistencia de la finca se remite al propio informe pericial del demandado que según la sentencia ha llegado a la conclusión de que tras las diversas segregaciones realizadas ha quedado esa parcela de 34,68m2. Así si tras las segregaciones quedó una sola parcela de 514,68m2, cuyo lindero oeste eran tierras de la Fundación y sur Ernesto , casa Alexander y con finca Sociedad Mercantil Reglasa, y de dicha parcela 480m2 pasan a constituir la calle Adra, el resto 34,68m2 no pueden ser la porción litigiosa, dado que su ubicación está a la izquierda del edificio de Reglasa y en la fachada que da a la Avenida de España y sin conexión física con esa calle Adra.
Planteado así el debate y para un mejor esclarecimiento de la cuestión debatida, debemos recordar, tal como la misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba ha declarado en ss 31-12-96, 11-3-99, 30-9-99 y 15-2-00, los requisitos de la acción reivindicatoria que son según doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado (ss. 10-6-69, 28-1-77, 16-5-79, 10-10-80, 30-11-88, 2-11-89, 15-2-90 y 24-1-92), centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de l a reivindicación (ss. 6-10-82, 31-10-83, 3-7-87, 30-11-88, 3-11-89, 27-6-91, 4-11-93). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el pedio reclamado es al que se refieren los títulos. Más la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el pedio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (ss. 8-4-76, 31-10-83, 23-2-84), exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular (ss. 13-2-90, 23-11-91 y 26-11-92). La falta de identificación del objeto reivindicado pretendida impide por si sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida, teniendo declarado el T.S. que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 C.Civil ( ss. 1-12-93, 8-4-94).
Así la s. 12-4-80 señala de forma precisa: "para identificar la cosa no es...
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