STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4084
Número de Recurso1838/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 1838/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1090/02 sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 19 de julio de 2002, se denegó la solicitud del derecho de asilo formulada por Don Luis Pedro, nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con el nº 1090/02, en el que recayó sentencia de fecha 12 de enero de 2005 cuyo fallo, literalmente, dice:"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de DON Luis Pedro, contra la resolución de 19 de julio de 2002 del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, dictada por delegación, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España al recurrente, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de julio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pedro, quien dice ser nacional de Sierra Leona, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 12 de enero de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 1090/02), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de julio de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, y se basó para tal desestimación, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

El actor, capitán de barco, alega en su solicitud de asilo que su padre fue asesinado por la milicia local llamada los "Kamafors". Que teme ser asesinado al verse implicado en el conflicto entre rebeldes y gobierno de su país al haber dirigido, por ausencia de su jefe, la compañía "Marine Supplies", que era una de las empresas pesqueras más fuertes de su país, que fue acusada de violar las sanciones y el embargo decretado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas durante la contienda. Por ello abandonó su país el 15 de marzo de 1998, permaneciendo primero en Guinea Conakry y luego en Senegal, hasta que el 15 de octubre de 2001, desde donde salió para venir a España.

[....]

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el recurrente, capitán de barco, alega que tuvo que salir de Sierra Leona debido a que le acusaban de haber violado las sanciones y el embargo acordado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando dirigió una de las empresas pesqueras más importantes de su país por ausencia de su jefe.

Pues bien, como causa de asilo es preciso acreditar o, al menos, alegar que las autoridades del país donde se produce la persecución han fomentado, facilitado, consentido, permanecido pasivas o han reconocido su incapacidad para proteger a sus nacionales, lo que en el presente caso no se ha acreditado. Por otro lado, el recurrente dice que salió de su país en marzo de 1998, mientras que aporta un pasaporte de Sierra Leona expedido en Freetown el 26 de febrero de 2001. Por otro lado, ha tenido ocasión de solicitar protección en los países que dice haber resido antes de venir a España, a saber, Guinea Conakry y Senegal.

Por lo demás, las referencias a la difícil situación en el país de origen de la recurrente, no comporta la concurrencia de causa de asilo, pues los conflictos generalizados, no constituyen una causa de asilo, salvo que se concrete en una persecución personal.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto generalizado - como la que tiene lugar en el que dice ser su país de origen y en otros del mismo continente-, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado.

En definitiva, la resolución recurrida debe ser considerada ajustada a derecho pues lo cierto es que el demandante no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, que en el momento en que formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo."

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar porque aun cuando formalmente presenta la estructura típica de un recurso de esta naturaleza, y se denuncian infracciones del Ordenamiento Jurídico que se refieren también formalmente a la sentencia combatida en casación, lo cierto es que en la mayor parte de su desarrollo argumental la parte recurrente se limita a repetir de forma literal la argumentación vertida en el fundamento de derecho VIII ("fondo") de su demanda, y cuando se aparta de la demanda tan solo lo hace para decir, con brevedad, que ha sufrido una persecución personal de la que le ha sido imposible aportar pruebas por la situación de su país, pero esa afirmación ni se razona ni se pone en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, que el actor ni siquiera intenta rebatir.

Tal forma de articular el recurso justifica su desestimación, pues hemos dicho en multitud de sentencias que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº1838/05 interpuesto por Don Luis Pedro, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 12 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1090/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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