STSJ La Rioja , 9 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2002:495
Número de Recurso175/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 200/2002 Rec. 175/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz.

En Logroño nueve de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 175/2002 interpuesto por DON Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2002, y siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Luis Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra el Insalud, en reclamación de Reintegro de Gastos Médicos.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de marzo de 2002 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor, D. Luis Pedro , con N.I.F. NUM000 , de 76 años de edad, es pensionista de la Seguridad Social por Invalidez Permanente Absoluta con número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO.- El demandante se encontraba en Salou de vacaciones, donde el 11/6/00 sufrió un episodio de dolor precordial, siendo atendido en primera instancia en el Centro de Salud de dicha localidad, desde donde fue derivado al Hospital Juan XXIII de Tarragona.

TERCERO.- El actor ingresó en el Hospital Juan XXIII de Tarragona el día 1/06/00, donde permaneció asintomático bajo tratamiento con nitroglicerina endovenosa y heparina sódica. En planta de

Cardiología presentó episodios repetidos de angina, en alguna ocasión con elevación del segmento ST en cara inferior.

CUARTO.- Por persistencia de la angina durante el ingreso, se creyó que el demandante era tributario de cateterismo y angioplastia, por lo que se solicitó derivación al centro de referencia de su Comunidad Autónoma.

QUINTO.- El actor fue trasladado a la Clínica Universitaria de Navarra el 18/6/00. El 19/6/00 se le realizó cateterismo cardiaco. Tras el procedimiento diagnóstico se valoró el caso en sesión Médico-Querúrgica, decidiéndose continuar con el tratamiento médico ante la normalidad del injerto con mamaria a descendente anterior y la buena circulación colateral existente entre el resto de las arterias.

SEXTO.- No consta en autos que se haya tramitado ningún traslado desde el Hospital Juan XXIII de Tarragona a la Clínica Universitaria de Navarra de D. Luis Pedro .

SÉPTIMO.- Que el demandante solicitó del Insalud de Logroño en fecha 2/05/01 que se hiciera cargo de los gastos ocasionales, en cuantía de Ptas 842.440 (5.063,17 euros) por la asistencia prestada durante su estancia en la Clínica Universitaria de Navarra, durante el período comprendido entre el 18/07/00 al 23/07/00 (documento obrante a los folios 58 y 59), petición que fue desestimada por Resolución de fecha 13/09/01.

OCTAVO.- Que se ha agotado la vía administrativa.

"

F A L L O

Que desestimando la demanda promovida por D. Luis Pedro , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurrente, en el primero de los motivos del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 TRLPL y denunciando como infringido por la sentencia de instancia el artículo 24 de la CE, la práctica en trámite de suplicación de los medios de prueba que, en su día propuso y fueron denegados, es evidente la desestimación del motivo, dado el tenor de la redacción del escrito de recurso parece razonable recordar que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993).

Y menos practicar prueba alguna, como...

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