STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1065/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia de fecha 27 de febrero de 1991 (autos nº 225/89), sobre JUBILACION. Es parte recurrida DON Juan Alberto, representado por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1989, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- El demandado Juan Alberto, figura como titular de una pensión a favor de familiares del Régimen de Accidentes de Trabajo desde 19-1-77, por el fallecimiento de un hijo, según resolución del extinguido Instituto Nacional de Previsión de fecha 23-5-78, habiendo percibido en el período de 1-4-84 al 31-3-89 por el indicado concepto la cantidad de 2.210.685 ptas., según el expediente detalla: pensión básica: 7.205 ptas.; mejoras: 15.425 ptas., (del 1-4-84 al 31-12-84), 16.937 ptas. mes (del 1-1- 85 al 31-12-85), 18.857 ptas. mes (del 1-1-86 a 31-12-86), 20.359 ptas. mes (de 1-1-87 a 31- 12-87), 21.687 ptas. mes (de 1-1-88 a 31-12-88), y 22.941 ptas. mes (de 1-1-89 a 31-3-89); mínimos, en igual período que las mejoras y en pesetas mensuales: 2.640, 3.073, 3.368, 3.576, 4.218 y 5.054. 2.- El demandado es también pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde 20-8-77, percibiendo en 1989 por ello la cantidad de 41.420 ptas. mensuales. 3.- La Dirección Provincial del INSS en abril de 1989, a la vista de los antecedentes obrantes en la misma dictó resolución acordando ambas con carácter provisional y efectos económicos desde 1-4-89, la pensión de Favor de Familiares por Accidente de Trabajo y presentan demanda ante el Juzgado de lo Social a los efectos de baja definitiva.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurrida en unificación de doctrina se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Juan Alberto, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que las cantidades que dicho recurrente debe de abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social como indebidamente percibidas son las satisfechas al mismo por el concepto de prestación a favor de familiares desde el 1 de enero de 1989, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a lo dicho.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 1990, y las del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo y 15 de julio de 1986.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 1990, resuelve un supuesto de percepción de dos pensiones concurrentes, una de jubilación del Régimen agrario y otra de invalidez total del Régimen general. En el fallo de la misma se declara la incompatibilidad de las prestaciones que percibe, decretando la devolución de la cantidad recibida de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986, resuelve un supuesto de percepción de pensiones incompatibles de invalidez y jubilación, aplicando al caso el art. 1966 del Código Civil, por ser inviable la aplicación analógica del art. 54.1 LGSS al objeto debatido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986, resuelve un caso similar a la anterior, en el que se descarta el plazo de un año del vencimiento previsto en el art. 55 LGSS para la caducidad del percibo de prestaciones periódicas ya reconocidas, y se decide en favor de la devolución de lo indevidamente percibido en los cinco últimos años.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de mayo de 1991. En él se alega como motivos de casación al amparo del art. 215 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente, infracción por aplicación indebida del último inciso del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 4.1 del Código Civil. Finalmente alega el recurrente quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las del Tribunal Supremo, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 3 de junio de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de julio de 1991.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que debemos resolver en esta sentencia (presentado el 27 de mayo pasado, último día hábil para su interposición) plantea el tema del tiempo al que se extiende la obligación de los beneficiarios de Seguridad Social de devolución de prestaciones indebidamente percibidas. No está en cuestión a los efectos de unificación de doctrina la incompatibilidad de las pensiones percibidas por el Sr. Juan Albertoen virtud de dos hechos causantes distintos -el fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo y su propio jubilación-, sino el alcance temporal de su obligación de reintegro.

Como ha advertido reiteradamente la jurisprudencia, este aspecto normativo de la obligación de devolución de prestaciones indebidamente percibidas no se encuentra regulado en la Ley General de Seguridad Social (LGSS), ni en las normas de rango legal sobre inspección y recaudación de la Seguridad Social (Ley 40/1980 de 5 de julio, y el Decreto-Ley 10/1981 de 19 de junio). Tampoco puede considerarse cubierta de manera completa la regulación de este punto por el art. 144.3 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), que establece un plazo de cinco años para la acción de las entidades gestoras de revisión de "sus actos declarativos de derechos" frente a los beneficiarios de los mismos. El plazo de prescripción de esta acción por parte de la entidad gestora debe ser referido al acto de reconocimiento del derecho que se pretende revisar; y en el caso que nos ocupa, así como en otros muchos de devolución de prestaciones, no se trata de revisar el reconocimiento de un derecho sino la procedencia del abono de prestaciones incompatibles.

Sólo la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986 atiende de manera directa a esta faceta temporal de la devolución de prestaciones, al establecer en su art. 37.5 que "las obligaciones de pagar a la Seguridad Social las deudas originadas por la percepción indebida de prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha del respectivo cobro". Pero, con independencia del resultado a que se llegue por vía interpretativa, el rango de esta disposición, elaborada precisamente por el departamento de la Administración que tiene las atribuciones de tutela de las entidades gestoras de Seguridad Social (art. 4.1.c. LGSS), no es bastante para zanjar de manera incuestionable este aspecto normativo, cuya repercusión en la relación aseguradora puede ser decisiva, a la vista de las facultades de autotutela recaudatoria reconocidas a las dichas entidades.

De lo anterior se deduce la existencia de una laguna legal, que debe ser integrada por los Tribunales de justicia -titulares exclusivos de la potestad jurisdiccional, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución- mediante el recurso hermeneútico de la analogía. Esta operación de selección de un precepto del ordenamiento jurídico que establezca una previsión normativa para un supuesto "semejante" en el que se aprecie "identidad de razón" (art. 4.1 del Código Civil) ha sido ya realizada en numerosas decisiones jurisdiccionales anteriores, algunas de esta Sala del Tribunal Supremo; entre ellas se encuentran las sentencias aportadas por la recurrente para su contraste con la impugnada. El juicio de contradicción entre las mismas nos va a permitir verificar en el caso la concurrencia de este requisito esencial del recurso, y al mismo tiempo iniciar la exposición del estado de la cuestión en la jurisprudencia.

SEGUNDO

La discrepancia o contradicción que abre la puerta al recurso extraordinario de unificación de doctrina es palmaria en el presente supuesto. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha recurrido por vía analógica al período de "tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud" del art. 54.1 LGSS en un caso de percepción concurrente de una pensión de jubilación y una pensión en favor de padre superviviente de fallecido en accidente de trabajo. Aunque la dicción del precepto escogido no sea enteramente clara, este período de tres meses está previsto en principio para el abono, tras el reconocimiento del derecho, de las cantidades periódicas correspondientes a las prestaciones de Seguridad Social que tienen naturaleza de subsidio o renta. El razonamiento básico en que la sentencia de suplicación apoya la aplicación analógica es "la equiparación entre los derechos de los beneficiarios de las prestaciones y los de los entes gestores"; si la entidad gestora -viene a decirse- no ha de retrotraer los pagos más allá de tres meses a partir de la solicitud del reconocimiento del derecho, este límite de tres meses debe jugar también para los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.

Las tres sentencias de contraste que se aducen por la entidad recurrente han escogido un criterio normativo distinto para integrar la referida laguna. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 1990 opta por decretar la devolución de la "cantidad recibida de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda" en un supuesto de percepción de dos pensiones concurrentes (una de jubilación del Régimen agrario y otra de invalidez total del Régimen general). La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986, tras estudiar la razón de ser del art. 54.1 LGSS, declara expresamente que resulta "inviable su aplicación analógica al objeto debatido" (en el caso la devolución de prestaciones por percepción de pensiones incompatibles de invalidez y jubilación); el paso siguiente de su razonamiento es el recurso al plazo de prescripción de cinco años del art. 1966 del Código Civil (CC), "que es el plazo más adecuado al deberse eludir los plazos de prescripción largos, pues afectarían a la seguridad jurídica y quebrantarían las modestas economías de los trabajadores deudores". En fin, la sentencia de 15 de julio de 1986 apela a la jurisprudencia de la Sala para sostener el mismo criterio sobre la adecuación del plazo de cinco años para la devolución de prestaciones indebidamente percibidas (también por cobro de pensiones incompatibles de invalidez y jubilación), descartando expresamente el plazo de un "año de su respectivo vencimiento" previsto en el art. 55 LGSS para la caducidad del percibo de prestaciones periódicas ya reconocidas.

No cabe duda de la discrepancia doctrinal entre las sentencias contrastadas, y tampoco es dudoso, en contra de lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso, que éste suministra una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", como manda el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL). La entidad recurrente aduce las sentencias contradictorias con la que impugna; plantea el thema decidendi en los términos adecuados de selección de la previsión normativa sobre supuesto semejante con mayor virtualidad integradora; argumenta en contra del criterio de la sentencia recurrida por entender que no existe "identidad de razón" entre el supuesto de la norma y el del caso resuelto; y defiende que "el supuesto que más se asemeja al que nos ocupa" es el del art. 59 LGSS, que establece un plazo de cinco años a contar del día siguiente al ingreso de las cotizaciones para la devolución de cuotas indebidamente ingresadas: "semejante a la acción de resarcimiento de quien abonó indebidamente cuotas de la Seguridad Social -asevera la entidad recurrente- es la de la entidad gestora a reclamar las prestaciones que nunca debieron percibirse".

TERCERO

La doctrina de la Sala sobre el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas no se ha atenido siempre exclusivamente, sin embargo, a la regla de la prescripción quinquenal. Para el supuesto de percepción indebida de una pensión de jubilación por aplicación del art. 52 de la Ley 44/1983 (que niega la posibilidad de percibir pensión de jubilación a quienes desempeñan cargo en Administración pública u organismos constitucionales) la Sala ha decidido la aplicación analógica del art. 54.1 LGSS, a partir de sentencia de 5 de julio de 1986, mantenida luego por otras muchas, entre ellas las de 10 de noviembre de 1987, 21 de noviembre de 1988 y 30 de noviembre de 1989. En esta línea jurisprudencial para supuestos excepcionales se inscribe la sentencia de 22 de julio de 1991 a que se refiere el informe del Ministerio Fiscal.

Ha sido seguramente esta doctrina la que ha inspirado la solución dada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Pero un análisis detenido de las circunstancias que concurrían en los supuesto decididos en tales sentencias -incompatibilidad 'externa' pensión- trabajo, declaración por parte de la ley de dicha incompatibilidad en contra de la situación normativa existente anteriormente, constancia de conducta del beneficiario informando de su situación profesional- no permite su extensión a supuestos distintos de aquellos, muy excepcionales, para los que tal doctrina fue arbitrada. Tampoco convence el razonamiento de la sentencia impugnada sobre igualdad de trato entre las entidades gestoras y los beneficiarios. La diferenciación normativa entre aquéllas y éstos puede justificarse, en favor alternativamente de unas u otros, porque las primeras necesitan adoptar las prevenciones propias de una gestión en masa (así lo ha reconocido la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril para el caso semejante de la Hacienda Pública), y los segundos suelen necesitar las prestaciones para atender a su subsistencia. No puede perderse de vista, en fin, un argumento de interpretación teleológica que contribuye a descartar la solución que ofrece la sentencia recurrida: un plazo de tres meses para devolver cantidades indebidamente percibidas supondría un estímulo a comportamientos de fraude en materia de prestaciones, a todas luces inconveniente.

CUARTO

Excluida la norma del art. 54.1 LGSS como regla general para la integración de la laguna legal sobre el alcance temporal de la devolución de prestaciones indebidas, debemos referirnos a las razones en favor de una u otra de las normas previstas en el ordenamiento para casos análogos. Tales razones inclinan al mantenimiento de la norma de prescripción quinquenal recogida en sentencias anteriores de la Sala, y que expresa la ya citada sentencia de 26 de mayo de 1986: como todos los ciudadanos, los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social deben reintegrar el cobro de lo indebido, si bien la obligación de devolución debe tener un límite temporal razonable en atención a la seguridad jurídica, y a la situación económica típica de los perceptores de las prestaciones.

QUINTO

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, y a resolver la cuestión planteada en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de la parte demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de fecha 19 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Juan Alberto, sobre JUBILACION.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo la cuestión planteada en suplicación, desestimamos el recurso planteado por la parte hoy recurrida en unificación de doctrina, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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