STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:846
Número de Recurso2585/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 2.585/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha dieciséis de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SS0, y entablado por Celestina frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La actora, Dª. Celestina nacida el 29 de noviembre de 1970, mientras permanecía en situación de incapacidad temporal derivada de las lesiones causadas por un accidente de tráfico, presenta en fecha 8 de abril de 2.003 visión borrosa, acudiendo a su médico de familia quien, después del correspondiente reconocimiento oftalmológico, le detecta melanoma coroideo en ojo izquierdo, por lo que le remite de forma urgente al servicio de oftalmología del Hospital de Donostia. Así mismo, se le practica por la Mutua que cubría el periodo de incapacidad temporal RMI de órbitas que evidencia la existencia de lesión melánica captante en hora 12 fondo de ojo izquierdo (probable melanoma coroidal).

  1. - Acude en mayo de 2.003 a dichos servicios del Hospital de Donostia donde, con confirmación del diagnóstico, de melanoma coroides, tumor maligno potencialmente mortal y con riesgo de pérdida de visión, al estar produciéndose un desprendimiento de retina exudativo (por escape de líquido), se le recomienda la realización de braquiterapia. Se lo indica que, dado que la patología tiene riesgo de diseminación, debe aplicarse el tratamiento lo más rápido posible, ya que el demorarlo supondría un riesgo para la paciente. Se le indica que el Insituto de Microcirugía Ocular de Barcelona era el más próximo y el que más rápidamente podía atender a la paciente.

  2. - Dicha técnica de la braquiterapia se viene practicando, dentro del sistema público de salud, en el Hospital Clínico de Valladolid, en el Complejo Hospitalario Santiago de Compostela, en la Clínica Puerta de Hierro y en el Hospital de Bellvitge, de Barcelona.

  3. - Acude la paciente en fecha 23 de mayo al Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona (en adelante, ICO), donde se le recomienda nuevamente la práctica de braquiterapia. Dicha técnica es la que viene siendo recomendada y es practicada con eficacia y seguridad.

  4. - En fecha 29 de mayo de 2.003, ante la recomendación que le efectúa su médico de familia, en fecha 26 de mayo, acude a la Inspección Médica, solictando autorización previa para el reintegro de gastos derivados de la itnervención a realizar en el IMO, indicándose por el Inspector Médico que, dado que aún no le han facilitado informe de oftalmología del Hospital de Donostia, "no da tiempo al trámite, por lo que se le indica que si hace la asistencia, presente la documentación con la factura", (folio 22).

  5. - La actora fue intervenida en el IMO en fecha 12 de junio, siendo el resultado satisfactorio.

  6. - Solicitando reintegro de gastos médicos y de desplazamiento, alojamiento y manutención, por importe de 7.623,07 euros, se dicta en fecha 24 de septiembre de 2.003 Resolución del Director Territorial de Sanidad de Guipúzcoa por la que se desestima tal reintegro de gastos por asistencia sanitaria de carácter privado.

  7. - Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, previa estimación de la falta de legitimación pasiva interpuesta por el "OSAKIDETZA- SERVICO VASCO DE SALUD", y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Celestina debo condenar y condeno a "DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO" a que le abone la suma de 7.623,07 euros, y debo absolver y absuelvo en la intancia a la co-demandada "OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD", sin entrar, respecto a ella, en el fondo del asunto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Celestina en reclamación de 7.623,07 euros en concepto de reintegro de gastos médicos, de forma que se condena a su abono al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y se absuelve a la codemandada Osakidetza por falta de legitimación pasiva, por la representación letrada de la condenada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , y con apoyo en el documento incorporado al folio 22 de las actuaciones, interesa se añada al hecho probado quinto que "

... Hospital de Donostia y que la atención va a ser rápida, se le comunica que no da tiempo al trámite ... " .

Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

Esto es lo que ocurre con la adición postulada. Aún siendo cierto que la frase cuya adición se interesa aparece en el informe transcrito en el hecho probado quinto, su omisión por el Juzgado (y la adición ahora interesada) carece de trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa. En consecuencia, no prospera la misma.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social , del art. 17 de la Ley General de Sanidad y del art. 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud .

Sostiene el recurrente que no nos encontramos ante un supuesto de asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, siendo necesario para que proceda el reintegro de los gastos médicos que el riesgo y la urgencia impidan el recurso a los servicios sanitarios de la Seguridad Social, lo que no ocurre en este caso puesto que se trata de una asistencia sanitaria que se realiza de forma planificada y programada; y añade que, además, la actora fue informada sobre los centros de la sanidad pública en los que se practica la técnica de la braquiterapia recogidos en el hecho probado tercero cuando...

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