APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE ESTONIA, HECHO EN TALLINN EL 28 DE FEBRERO DE 1997.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Noviembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-11244
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA El Reino de España y la República de Estonia, en adelante denominados las Partes Contratantes, deseando promover en interés de sus relaciones políticas y económicas, el desarrollo del transporte de pasajeros y mercancías por carretera, con origen en sus territorios, con destino a los mismos, y en tránsito por ellos, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en este Acuerdo se aplicara al transporte de pasajeros y mercancías por carretera al territorio de la otra Parte Contratante, desde dicho territorio, con destino al mismo o en tránsito por él.

Sometidas a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a terceros países y desde ellos.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo.

  1. Por «transportista» se entenderá una persona, incluída una persona jurídica, que se halle establecida en una de las Partes Contratantes y que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, esté legalmente autorizada en el país de establecimiento para realizar transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, en alquiler o por cuenta propia.

  2. Por «vehículo para transporte de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que esté adaptado para el transporte de pasajeros, tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

  3. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo

articulado, de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se halle matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, y que esté equipado y sea utilizado exclusivamente para el transporte de mercancías.

  1. Transporte de pasajeros

Artículo 3 Servicios regulares y de lanzadera.
  1. Los servicios regulares y de lanzadera entre los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos deberán ser aprobados, previa y conjuntamente, por sus Autoridades competentes.

  2. Por «servicios regulares» se entenderá el transporte de pasajeros a lo largo de itinerarios y con arreglo a horarios acordados de antemano y en los cuales los pasajeros podrán entrar o salir del vehículo en paradas previamente determinadas. Estos servicios reguladores deberán ser establecidos en base a la reciprocidad. Cada Autoridad competente expedirá la autorización para el tramo del itinerario que se efectúe en su territorio.

  3. Por «servicios de lanzadera» se entienden aquéllos en los cuales, mediante repetidos viajes de ida y vuelta, grupos de pasajeros reunidos de antemano son llevados de un único lugar de partida a un único lugar de destino. Dichos grupos, compuestos por pasajeros que han completado el viaje de ida, son transportados al lugar de partida en el viaje subsiguiente.

  4. Los transportistas deberán presentar sus solicitudes de autorización para servicios regulares y de lanzadera a la Autoridad competente del país donde estén establecidos. Si dicha Autoridad competente aprueba la solicitud, lo transmitirá a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante, junto con una recomendación.

  5. La Comisión Mixta mencionada en el artículo 11 de este Acuerdo deberá:

  1. ...

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