APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania en materia de inmigración, hecho en Madrid el 1 de julio de 2003.

MarginalBOE-A-2003-15555
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania en materia de inmigración, hecho en Madrid el 1 de julio de 2003.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA EN MATERIA DE INMIGRACIÓN

Preámbulo

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania,

En lo sucesivo denominados 'las Partes Contratantes';

Deseando mejorar la cooperación entre las Partes Contratantes con el fin de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de las personas, dentro del respeto de los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos en vigor en los dos Estados;

Reiterando su preocupación común por prevenir de manera eficaz la inmigración ilegal;

Deseando facilitar la repatriación de los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren de manera irregular en el territorio de la otra Parte Contratante, tratando a dichas personas con dignidad y respetando sus derechos humanos;

Deseando, asimismo, facilitar la repatriación de los nacionales de terceros países que se encuentren de manera irregular en el territorio de una Parte Contratante, tratando también a esas personas con dignidad y respetando sus derechos humanos;

Siguiendo los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, enmendada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 27
  1. Las Partes Contratantes se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo en materia de inmigración en su territorio.

  2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO II

Leyes nacionales de inmigración

En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán todas las cuestiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

CAPÍTULO I Artículos 3 a 8

Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

ARTÍCULO III

Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

  1. Cada Parte Contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite o presuma de conformidad con el artículo IV o con el artículo V, o por el procedimiento de identificación expresado en el artículo VI, que la persona de que se trate posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

  2. Los motivos de la solicitud se indicarán en la carta de solicitud.

ARTÍCULO IV

Procedimiento de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes

  1. Los procedimientos de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes se realizarán sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte nacional válido de cualquier tipo (pasaporte nacional o pasaporte colectivo) u otro documento de viaje válido e internacionalmente reconocido.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes intercambiarán una lista de los documentos mencionados, así como ejemplares de los mismos.

  3. Todos los casos de repatriación de nacionales de las Partes Contratantes serán coordinados por la Parte Contratante requirente junto con el representante de la Parte Contratante requerida, que podrá ser la autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte Contratante requirente.

  4. La Parte Contratante requirente indicará la fecha correspondiente al vuelo y los datos de las personas que vayan a ser repatriadas con una antelación mínima de dos días con respecto a la fecha de repatriación.

  5. De conformidad con sus legislaciones nacionales, las Partes Contratantes intercambiarán copias de las resoluciones relativas a la expulsión o repatriación de las personas implicadas.

ARTÍCULO V

Acreditación de la nacionalidad de nacionales de las Partes Contratantes

  1. Salvo en los casos previstos en el artículo IV, la Parte Contratante requirente presentará un principio de prueba de que la persona de que se trate es nacional de la Parte Contratante requerida, correspondiendo a esta última confirmar o invalidar esa nacionalidad.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, se presumirá la nacionalidad de la persona en base a los documentos siguientes o fotocopia de los mismos:

    1. certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona;

    2. pasaportes caducados de cualquier tipo (pasaportes nacionales o pasaportes sustitutivos);

    3. documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales;

    4. documentos expedidos por autoridades oficiales en los que conste la nacionalidad de la persona de que se trate;

    5. libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón;

    6. permiso de conducción;

    7. certificado de nacimiento

    8. cualquier otro documento reconocido por el Gobierno de la Parte Contratante requerida que permita acreditar la identidad de esa persona;

    9. declaración de la persona interesada.

  3. Cuando se haya aportado un principio de prueba de la nacionalidad y ésta haya sido confirmada por la Parte Contratante requerida, las Partes Contratantes tendrán conjuntamente por acreditada la nacionalidad.

  4. Una vez que se haya acreditado la nacionalidad con arreglo a las disposiciones precedentes, la expedición de los documentos de viaje tendrá lugar en un plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la recepción de los documentos u otras pruebas indicadas en el anterior apartado 2. En caso de imposibilidad de cumplir ese plazo de cuarenta y ocho horas, la Parte Contratante requerida deberá informar a la Parte Contratante requirente de las razones de ese retraso.

ARTÍCULO VI

Procedimiento especial de identificación de nacionales de las Partes Contratantes.

  1. Cuando no sea posible obtener los documentos u otras pruebas necesarios previstos en los artículos IV y V para determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, pero existan elementos que hagan posible presumirla, las autoridades de la Parte Contratante requirente podrán pedir a los agentes diplomáticos y consulares de la Parte Contratante requerida que colaboren en la comprobación de la nacionalidad de esa persona llevando a cabo el siguiente procedimiento de identificación:

    1. las autoridades diplomáticas y consulares de la...

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