Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012.

MarginalBOE-A-2012-9714
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA RELATIVO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA EN EL REINO DE ESPAÑA

El Reino de España (en adelante también «España») y La Agencia Espacial Europea (en adelante «la Agencia» o «ESA»), en adelante denominadas individualmente «la Parte» o conjuntamente «las Partes»,

Visto el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y entrado en vigor el 30 de octubre de 1980 (en adelante el «Convenio»);

Visto el Acuerdo para el establecimiento y uso de la estación de control de satélites geoestacionarios de Villafranca del Castillo [Villanueva de la Cañada (Madrid)] entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales firmado el 2 de agosto de 1974 (en adelante el «Acuerdo de Villafranca»);

Vistas las cartas intercambiadas entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales con fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975 sobre la aplicación de ciertas disposiciones del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales del 31 de octubre de 1963;

Visto el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano, en el emplazamiento de Cebreros (Ávila) firmado el 22 de julio de 2003 (en adelante el «Acuerdo de Cebreros»);

Deseando regular las relaciones entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea con arreglo a un único instrumento jurídico que cubra todos los medios y todas las actividades, tanto actuales como futuros, de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España;

Visto el artículo XXVIII del anexo I del Convenio;

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. «Acuerdo», el presente acuerdo, incluidos los siguientes anexos, que forman parte integrante del mismo:

Anexo I Terrenos:
  1. Localización y extensión de los terrenos del ESAC.

  2. Localización y extensión de los terrenos de Cebreros.

Anexo II Medios de apoyo y servicios:
  1. Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para ESAC.

  2. Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para Cebreros.

Anexo III Radiofrecuencias: Artículos 2 a 21
  1. Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para ESAC.

  2. Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para Cebreros.

  3. «ESAC», el Centro Europeo de Astronomía Espacial de la Agencia situado en Villanueva de la Cañada (Madrid), según lo especificado en el anexo I a);

  4. «Cebreros», el emplazamiento de la Agencia situado en Cebreros (Ávila), según lo especificado en el anexo I b);

  5. «Terrenos», las superficies de tierra conforme a lo especificado en el anexo I a) para ESAC y en el anexo I b) para Cebreros y en los posibles acuerdos futuros firmados por las Partes, por medio de los cuales el Reino de España pone a disposición de la Agencia las tierras necesarias para el desempeño de las actividades oficiales de ésta en el Reino de España;

  6. «Instalaciones», los edificios y partes de edificios, así como los medios subordinados a ellos, incluidos todos los medios pertenecientes a la Agencia o puestos a disposición de ésta en el Reino de España, o bien mantenidos, ocupados o utilizados por ésta en el Reino de España, tanto de forma temporal como permanente, a fin de llevar a cabo sus actividades oficiales;

  7. «Emplazamiento», los Terrenos y las Instalaciones situadas sobre los mismos;

  8. «Director General», el Director General de la Agencia al que se refiere el artículo XII.1.b del Convenio;

  9. «Personal de categoría superior», el personal de categoría A4 o superior según la clasificación de la Agencia. En caso de que el Reino de España estimara que el número de personas de esta categoría aumenta de forma desproporcionada, podrá pedir que se revise en el Comité Consultivo Conjunto previsto en el artículo 21;

  10. «Miembro del personal», un miembro del personal de la Agencia que haya sido nombrado según lo dispuesto en el artículo XII del Convenio, con arreglo a lo especificado en el capítulo III del presente Acuerdo;

  11. «Expertos», las personas que lleven a cabo misiones o tareas autorizadas por la Agencia, según están definidos en el artículo XVII del anexo I del Convenio;

  12. «Residentes permanentes», los miembros del personal no españoles que, antes de asumir su función en la Agencia en el Reino de España, hayan residido en el país de forma continuada durante los cinco años anteriores;

  13. «Miembros de la familia»:

    1. El cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal;

    2. La persona registrada con la que el miembro del personal mantiene una relación análoga al matrimonio, siempre y cuando dicha relación esté registrada específicamente en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo, de manera tal que sean imposibles dos registros simultáneos en el Estado correspondiente y siempre y cuando dicho registro no haya sido cancelado, lo que deberá ser debidamente acreditado. En cualquier caso, el matrimonio y el registro como pareja se considerarán incompatibles entre sí.

    3. Los descendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, menores de veintitrés años o mayores de dicha edad incapacitados, que vivan a su cargo;

    4. Los ascendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, que vivan a su cargo.

    5. El Reino de España se esforzará por resolver los casos particulares, no incluidos en los apartados 3 y 4 anteriores, de ascendientes y descendientes dependientes.

  14. «Gobierno», el Gobierno del Reino de España;

  15. «Estado miembro», un Estado firmante del Convenio conforme al artículo I.2 del mismo;

  16. «Representante de los Estados miembros», un representante designado por un Estado miembro.

Artículo 2

Objeto del Acuerdo

  1. El presente Acuerdo tiene por objeto definir las condiciones de establecimiento y aprovechamiento de los Emplazamientos de la Agencia en el territorio del Reino de España, con el propósito de complementar y poner en aplicación las disposiciones del anexo I del Convenio, y garantizar el correcto funcionamiento de la Agencia.

  2. El presente Acuerdo surtirá efecto en todo el territorio del Reino de España.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 12

Emplazamientos y actividades de la Agencia

Artículo 3

Terrenos, frecuencias y servicios

  1. Por medio del Acuerdo de Villafranca y del Acuerdo de Cebreros el Reino de España ha puesto a disposición de la Agencia terrenos, frecuencias y servicios a fin de que la Agencia pueda llevar a cabo en el Reino de España sus actividades oficiales. Cuando el presente Acuerdo entre en vigor sucederá y reemplazará al Acuerdo de Villafranca y al Acuerdo de Cebreros.

    Con la finalidad de adaptar los citados Acuerdos a lo dispuesto en el Reino de España por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, los contratos de arrendamiento suscritos en cumplimiento de los mencionados Acuerdo de Villafranca y Acuerdo de Cebreros, se sustituyen por concesiones administrativas. Los representantes legales de las Partes concluirán los actos administrativos necesarios para formalizar lo expuesto más arriba, y el Reino de España se hará cargo de los gastos correspondientes.

  2. La descripción de los terrenos, frecuencias y servicios que se ponen a disposición de la Agencia y sus respectivos términos están contenidos en los anexos a este Acuerdo tal y como se describe en los siguientes artículos.

Artículo 4

Derechos asociados al uso de los Terrenos

  1. El Reino de España proporciona a la ESA, libre de cargas, el uso de los terrenos para ESAC y Cebreros descritos, respectivamente, en los anexos I a) y b). Los derechos concedidos a la ESA al respecto expirarán:

    – Para ESAC el 2 de agosto de 2024.

    – Para Cebreros el 22 de julio de 2078,

    a menos que concluyan antes conforme a lo previsto en el artículo 28. Las Partes pueden decidir por mutuo acuerdo extender la duración de los derechos de uso concedidos a la ESA para uno o más de los Emplazamientos arriba mencionados.

  2. Salvo en lo que respecta a los derechos otorgados a la Agencia con arreglo al presente Acuerdo, el Reino de España garantiza que es el propietario legítimo de los Terrenos y que no existen derechos de terceros o controversias con terceros susceptibles de restringir o impedir el uso de los mismos por parte de la Agencia.

  3. Dentro de los límites de los Terrenos, la Agencia tendrá derecho a construir las Instalaciones que considere necesarias para llevar a cabo sus actividades oficiales. Salvo acuerdo en contrario, la Agencia será propietaria de dichas Instalaciones y dispondrá de su uso y disfrute, quedando entendido que el Reino de España sigue siendo propietario de los Terrenos correspondientes.

  4. La Agencia sólo usará los Terrenos para llevar a cabo sus actividades oficiales.

  5. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo II del anexo I del Convenio, la Agencia tendrá derecho a cercar los Terrenos y controlar su entrada. Los derechos de uso de los Terrenos incluyen los derechos de acceso, cuando sea necesario, por parte del personal de la Agencia, así como de los Expertos, Representantes de los Estados miembros, contratistas y...

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