STSJ Canarias , 1 de Marzo de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:828
Número de Recurso1596/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 119 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 1 de marzo de 2005 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001596/1998 , interpuesto por la entidad mercantil Joyte S.L, representada y dirigida por la Abogada Doña Alicia Pérez Cruz , y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre impuesto General Indirecto Canario, cuantía 17.007.937 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aprobada por el Jefe Territorial de la Inspección de Tributos, en resolución de 2 de diciembre de 1997, la liquidación definitiva 38600-97-002-1996/0153, en concepto de IGIC, que fue girada a la actora, formuló ésta reclamación económico-administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda, que la desestimó por resolución de 22 de junio de 1998.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 22 de junio de 1998, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la entidad demandante frente al acto del Jefe Territorial de la Inspección de Tributos de 2 de diciembre de 1997, que, a su vez, había declarado conformes a Derecho las actuaciones inspectoras de comprobación relativas al Acta de disconformidad 02-1996/0153 y que tuvieron por finalidad regularizar la situación tributaria de la entidad actora Joyte S.L con respecto del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a los períodos impositivos 1993, 1994 y 1995, habiéndose también aprobado en la meritada resolución de 2 de diciembre de 1997 la liquidación definitiva 38600-97-002-1996/0153.

SEGUNDO

La primera alegación de la empresa actora frente al Acta de disconformidad 02- 1996/0153 de la que dimanan los actos administrativos impugnados en esta via jurisdiccional y que fue extendida por el concepto de IGIC referido al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, no es otra que la de que la verdadera naturaleza de la actividad económica que desempeña tal empresa es la del comercio al menor, tratando de hacer valer de este modo la exención del IGIC prevista en el art. 10.1.27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , que exime del pago de dicho impuesto las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas, por lo que en función de ello, es de significar que considerados por los arts. 10.3 de la Ley 20/1991 y 13 del Real Decreto 2538/1994 comerciantes minoristas, a efectos del IGIC, los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º) Que realicen con habitualidad ventas de bienes y muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por...

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