STSJ Islas Baleares 273/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2007:344
Número de Recurso92/2007
Número de Resolución273/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00273/2007

SENTENCIA Nº 273

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de marzo de dos mil siete

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el presente recurso de apelación - Rollo nº 92 de 2.007- interpuesto por DOÑA Bárbara, representada y defendida por el Letrado SRA. ROTGER TUGORES, contra la sentencia nº 172 de 2.006, de fecha 13 de junio de 2.006, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 358 de 2.005 -procedimiento abreviado-, promovido por la mencionada contra Resolución, de fecha 29 de julio de 2.005, de la Delegación del Gobierno en esta Comunidad Autónoma, por la cual se tenía por desistido a la actora de la solicitud de autorización de permiso de trabajo y residencia de la recurrente presentada al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004. Ha comparecido como parte apelada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En la indicada fecha de 13 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, dictó la sentencia nº 172/2006, en cuya parte dispositiva se señalaba: "Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de Bárbara, representada y defendida por la Letrada Doña Francisca Rotger Tugores contra la resolución de la Delegación del Gobierno de las Illes Balears de 29 de julio de 2005 por la que se tenía por desistido de la solicitud de autorización inicial de residencia y de trabajo formulada al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2.004 y, en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

  2. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de la actora Doña. Bárbara, el presente recurso de apelación, habiéndolo formalizado ante el Juzgado a través del correspondiente escrito en el que expresó las alegaciones que estimó oportunas en orden a que se revocase la misma y se estimara el recurso interpuesto. En igual trámite se personó el apelado, Administración General del Estado, oponiéndose al recurso de apelación en solicitud de confirmación de la sentencia apelada.

  3. - Cumplidas las prescripciones legales en esta segunda instancia, admitido el recurso de apelación, no estimándose necesarios escrito de conclusiones o celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo de la sentencia la audiencia del día 29 de marzo de 2.006, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa, originariamente recurrida, es aquella por la que se declaraba tener por desistido a la actora de la solicitud de autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2.004, ordenándose el archivo de las actuaciones, y ello por no haber atendido al requerimiento que le fue hecho a fin de que presentara la documentación necesaria para la resolución del expediente, es decir, "certificado de empadronamiento del trabajador extranjero en el que conste una fecha de inscripción en un padrón municipal español anterior al 8 de agosto de 2004, o bien una certificación de inscripción patronal del trabajador extranjero según el modelo establecido en el Anexo 1 de la Resolución de 14 de abril de 2.005 -conjunta de la Presidenta del INE y del Director General de Cooperación Local- que incorpora el documento o documentos marcados en el apartado observaciones de la propia certificación"

La sentencia de instancia, aplicando la normativa y doctrina de esta Sala, entiende que de la documentación aportada no procede admitir la solicitud del recurrente por no haber acreditado su estancia en España con anterioridad a 8 de agosto de 2.004, pues no permite un empadronamiento por omisión a esa fecha, de un lado, al no haber sido expedida por una administración pública española, y, de otro, por tratarse de documentación privada que carece de eficacia para tal fin.

La apelante, sin atacar el contenido de la resolución administrativa objeto del recurso, es decir, el desistimiento de la solicitud pronunciado por la misma, fundamenta su recurso de apelación, en considerar que no es admisible la limitación del derecho a la prueba, y que consideraba totalmente procedente la admisión de todas las pruebas documentales presentadas a los efectos de acreditar fehacientemente la fecha de su llegada a España

SEGUNDO

Planteado así el presente recurso de apelación, lo primero que debe indicarse, es que la actora no presentó, cuando fue requerida con las advertencias legales, el documento que acreditase su empadronamiento en un municipio español antes del 8 de agosto de 2.004, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/92.

No obstante lo anterior, atendiendo al planteamiento que hace la representación de la parte apelante acerca del derecho de prueba y la aplicación de la normativa existente al respecto, debemos indicar, como se ha hecho ya en otras sentencias -entre otras, nº 24, de fecha 17 de enero de 2.007 (Rollo Sala Nº 160/06, Autos Juzgado Nº PA 416/05 )- la reiterada doctrina de esta Sala.

En primer lugar debe puntualizarse que poco importa el contenido de la Exposición de Motivos del RD 2393/2004, toda vez que dicha exposición será de utilidad en el caso de dudas interpretativas y para averiguar al intención del autor de la norma, pero en el caso no se plantea duda interpretativa sobre los requisitos impuestos en la Disposición Transitoria Tercera, sino abierta discrepancia con la imposición de tales requisitos.

En segundo lugar, es cierto que la figura del empadronamiento no lo es para finalidades propias del derecho de Extranjería, pero nada impide que el Estado, al regular las condiciones para obtener determinados permisos, atienda como referencia a la estancia de los empadronados en España. Cuestión distinta es que se discrepe del criterio utilizado.

Con respecto a la supuesta violación del art. 9.3º de la Constitución y el abuso de derecho que supone imponer el empadronamiento anterior al 08.08.2004 como único modo de acreditar la estancia en España, más si ello se establece con carácter retroactivo, debe contestarse:

  1. ) que la Administración no está obligada por Ley a incoar un proceso de regularización o normalización, pero cuando decide iniciarlo y con ello establecer un régimen más favorable para los ciudadanos extranjeros que el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Extranjería, goza de la suficiente discrecionalidad para establecer aquellos requisitos que -siendo más favorables que el procedimiento del Capítulo III de la Ley de Extranjería- determinen el ámbito objetivo del proceso de regularización.

  2. ) que dentro de la libertad para imponer los requisitos para este proceso más favorable, puede imponer el requisito de "acreditar la estancia antes de de determinada fecha" -como ha ocurrido en otros procesos de regularización anteriores-, pero igualmente puede imponer el requisito de acreditar el empadronamiento antes de determinada fecha. Así pues el requisito que debe acreditarse es el del empadronamiento con anterioridad al 08.08.2004 o el de estar en condiciones para obtenerlo "por omisión". El requisito no es acreditar la permanencia en España antes - requisito que el ahora recurrente podría acreditar sobradamente-.

  3. ) Fijado en primera instancia el requisito del empadronamiento (RD 2393/2004), luego se amplió este requisito mediante la Resolución de 14 de abril de 2005, estableciendo condiciones más favorables al permitir el acceso por medio del empadronamiento por "omisión". Por ello no es correcto hablar de "restricción de medios de prueba" cuando en realidad se amplían las posibilidades respecto a la única realmente admisible (empadronamiento municipal). Más aún, mediante la "Aclaración" que la Presidenta del INE emitió en fecha 20 de abril de 2005 a la resolución de 14 de abril anterior, se vino a ampliar todavía más los medios para obtener el empadronamiento por omisión, ya siendo suficiente con cualesquiera documentos que: " hayan sido emitidos y/o registrados por una Administración Pública Española. Ser documentos originales o copia debidamente compulsada. Contener los datos de identificación del interesado. Estar expedidos, registrados o referidos a actos o documentos de fecha anterior al 8 de agosto de 2004".

  4. ) La anterior premisa -se establece un proceso extraordinario con condiciones más favorables al de la Ley, y más tarde se amplían sucesivamente las condiciones para poder cumplir uno de los requisitos- unida a la discrecionalidad administrativa en la determinación de los requisitos de todo proceso de normalización extraordinario, impide el que se pueda sostener que concurra una limitación de medios de prueba, ya que lo que hay que probar es el empadronamiento, no la estancia, y si se establece un mecanismo excepcional para obtener el empadronamiento a efectos del proceso de regularización, lo es con sujeción a sus propias reglas.

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