Decreto 240/1995, de 28 de julio, por el que se regulan los servicios sociales de atención primaria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

En materia de servicios sociales la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva, según se desprende del artículo 27.23º de su Estatuto de autonomía, en relación con el artículo 148.1.20 de la Constitución española.

En base a esa atribución de competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, por la que se regulan los aspectos básicos de los servicios sociales en cuanto sistema integrado y servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, estructurado en dos niveles de atención, -primaria y especializada- en función de la territorialidad, intensidad, complejidad y especificidad de la prestación.

El título primero, capítulo segundo, sección primera de la ley regula los servicios sociales de atención primaria que constituyen el nivel más próximo al usuario y a su ambiente familiar y social y son el canal normal de acceso al sistema de servicios sociales desde donde se desarrollan programas y prestan ayudas favorecedoras de la prevención, integración y participación, tendentes a la consecución del bienestar social de las personas y grupos dentro de su entorno comunitario. Se configura, de este modo, como el núcleo fundamental de prestación de servicios sociales que, respondiendo, en todo caso, a los principios de responsabilidad pública, descentralización, participación, prevención, globalidad, universalidad, normalización y coordinación, actúan de forma integral y polivalente sobre cualquiera problemática social de los individuos de una determinada comunidad.

El artículo 21 de la Ley 4/1993, establece que les corresponde a los ayuntamientos la competencia para la creación y gestión de los servicios sociales de atención primaria; por su parte el artículo 26 señala que la Administración autonómica tiene competencia para la planificación y programación general de los servicios así como la ordenación y coordinación del sistema de servicios sociales.

En consecuencia, se estima necesario proceder al desarrollo de los preceptos comprendidos en la ley, en particular en lo referido al contenido de los programas propios de este primer nivel de atención, de forma que se garantice la atención básica y generalizada en la totalidad del territorio autonómico con unos contenidos mínimos en la prestación de los servicios a todos los ciudadanos.

Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1993, del 14 de abril, de servicios sociales, autoriza a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su ejecución y desarrollo.

Por todo lo anterior, a iniciativa de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1º
  1. Es objeto del presente decreto la regulación de los servicios sociales de atención primaria, entendidos como aquellos que realizan una acción social globalizadora y polivalente, dirigidos al conjunto de la población de un ámbito geográfico determinado y que tienen por objeto promover y posibilitar el desarrollo del bienestar social de todos los ciudadanos.

  2. Los servicios sociales de atención primaria constituyen el nivel más próximo al usuario y son el camino normal de acceso al sistema de servicios sociales, desde el que se derivarán los casos, después de la prescripción técnica, a los servicios sociales de atención especializada cuando así lo requiera la complejidad o especificidad de la situación.

  3. Los servicios sociales de atención primaria serán prestados por equipos interdisciplinares dependientes de los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos.

La composición básica de los equipos interdisciplinares así como las demarcaciones mínimas de actuación se establecerán por la Xunta de Galicia en el ejercicio de sus facultades de planificación, de forma que se garantice un nivel básico de atención a los ciudadanos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

En todo caso, los criterios que regirán el desarrollo progresivo de la red de atención primaria atenderán a las diferencias geográficas, demográficas, económicas y sociales de cada zona de actuación.

Artículo 2º

Los servicios sociales de atención primaria tendrán los objetivos siguientes:

  1. El análisis de la realidad para la detección de las necesidades y carencias sociales que, a su vez, sirva para la planificación racionalizada del sistema de servicios sociales.

  2. La información, asesoramiento y orientación a los individuos y grupos y a la comunidad en general sobre los derechos, obligaciones y recursos existentes en materia de servicios sociales, así como sobre los procedimientos para su ejercicio y, en su caso, la intermediación necesaria para que sean efectivos.

  3. El desarrollo de servicios preventivos dirigidos a la población en general y de forma especial a aquellos colectivos que se encuentren en situación de riesgo.

  4. La detección y la evaluación de las problemáticas, (tanto individuales como colectivas), y el establecimiento de las soluciones de acuerdos con los recursos sociales de este nivel de atención, o en su caso, su derivación a los servicios especializados, así como su seguimiento.

  5. La mejora de la autonomía personal, la integración y permanencia en el medio familiar y mientras sea deseado y conveniente, así como promover formas alternativas de convivencia en los supuestos en que esta sea inviable.

  6. Promoción de la vida asociativa, del desarrollo comunitario y del voluntariado social, en tanto que favorecen la conciencia de los ciudadanos sobre sus problemas y la búsqueda de soluciones desde la propia sociedad.

  7. Establecer vías de coordinación y colaboración con los organismos públicos y las organizaciones privadas, que presten servicios que afecten al bienestar social, procurando la mayor rentabilidad y racionalidad de los mismos.

  8. La inserción social de los miembros marginados y excluidos de la comunidad.

  9. La prestación de cuantos servicios concretos sean precisos para la implantación de los programas básicos de actuación.

Artículo 3º
  1. Para conseguir su finalidad los servicios sociales de atención primaria, en sus equipamientos, prestaciones y proyectos sociales, podrán adoptar tanto un carácter polivalente y abierto a toda la comunidad...

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