Orden de 13 de mayo de 2008 por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
Rango de LeyOrden

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 30 que corresponde a las administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, que no haya obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, con el objetivo de que alcance competencias profesionales propias de una cualificación de nivel 1 de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como de que tenga la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y de que amplíe sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas. En casos excepcionales permite reducir el límite de edad a quince años.

Por diferentes motivos, existe alumnado de educación secundaria obligatoria con dificultades o retrasos en su aprendizaje que pueden poner en riesgo el alcance de las competencias básicas y de los objetivos previstos y, como consecuencia, la obtención de la titulación correspondiente. A pesar de tales dificultades, desfases o limitaciones, este alumnado posee capacidades que es necesario potenciar a través de medidas adecuadas.

No obstante, hay también alumnado que, por diferentes circunstancias, necesita otro tipo de medidas educativas específicas para poder finalizar su escolarización en condiciones de desarrollo personal e inclusión social satisfactorias, sin las que probablemente tenga que afrontar una situación laboral de precariedad debido a la falta de cualificación y de titulación. Para este alumnado se establecen los programas de cualificación profesional inicial.

La oferta de este tipo de programas podrá adoptar diversas modalidades, en las que podrán participar los centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación y previa autorización de la Administración educativa.

Estos programas incluirán módulos de carácter obligatorio y otros de carácter voluntario para el alumnado.

Los módulos obligatorios serán de dos tipos: específicos y formativos de carácter general. Los primeros estarán referidos a unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los segundos tienen por objeto desarrollar las competencias básicas y favorecer la transición desde el sistema educativo al mundo laboral.

Los módulos de carácter voluntario son los conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, organizados de manera modular en torno a tres ámbitos: de comunicación, social y científico-tecnológico.

El Real decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, recoge en su artículo 14 los programas de cualificación profesional inicial y establece que los módulos específicos incluyan una fase de prácticas en centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional.

El Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, establece en la disposición adicional undécima que las certificaciones académicas expedidas por las administraciones educativas al alumnado que supere los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial darán derecho, a quien lo solicite, a la expedición del certificado de profesionalidad correspondiente por la Administración laboral competente.

El Real decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, establece el procedimiento de solicitud y expedición de dichos certificados.

El Decreto 133/2007, de 5 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, fija en su artículo 16 los aspectos básicos de los programas de cualificación profesional inicial en nuestra comunidad.

El artículo 12 del Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que en el año académico 2008-2009 se implantarán los programas de cualificación profesional inicial y se dejarán de aplicar los programas de garantía social regulados en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Por todo lo anterior, procede regular las medidas de ordenación que posibiliten la implantación, la organización y el desarrollo de los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Galicia a partir del curso académico 2008-2009.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de las normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONE:

Capítulo I Artículos 1 a 6

Aspectos generales

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es regular los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en la Comunidad Autónoma de Galicia a partir del curso 2008-2009.

Artículo 2º Finalidad de los programas de cualificación profesional inicial.

Los programas de cualificación profesional inicial, previstos en el artículo 30 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tienen como finalidad prevenir el abandono escolar antes de la finalización de la escolaridad obligatoria y abrir nuevas expectativas de formación y de titulación a chicos y chicas en situación de desventaja sociolaboral y educativa. Tienen una marcada vocación profesional, permiten la relación con el mercado de trabajo y facilitan la inserción laboral en una actividad profesional de manera cualificada.

Artículo 3º Objetivos.

Los objetivos de los programas de cualificación profesional inicial son que el alumnado:

  1. Alcance competencias profesionales propias de una cualificación profesional de nivel 1 de la estructura del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por medio de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

  2. Tenga la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria.

  3. Amplíe sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas por medio de la superación de la prueba de acceso a ciclos de grado medio, o con la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, para el alumnado que curse los módulos conducentes a su obtención.

Artículo 4º Personas destinatarias.
  1. Podrá acceder a programas de cualificación profesional inicial:

    1. Alumnado escolarizado con dificultades de aprendizaje que acepte el marco escolar y valore continuar su formación en un ámbito profesionalizador, o bien que se encuentre en grave riesgo de abandono escolar.

    2. Alumnado desescolarizado por abandono del sistema educativo o por proceder de otros países, que desee acceder al mercado laboral con la acreditación de una cualificación profesional básica.

    3. Alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o trastornos graves de conducta que haya cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial, a fin de facilitar su inserción laboral.

  2. Los departamentos de orientación de cada centro informarán a las personas interesadas en cursar un programa de cualificación profesional inicial sobre la conveniencia de su incorporación a éstos.

Artículo 5º Requisitos de acceso.
  1. Podrá cursar programas de cualificación profesional inicial el alumnado que tenga entre dieciséis y diecinueve años cumplidos dentro del año de inicio del programa, que no haya obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria y no hubiera cursado con anterioridad otro programa de cualificación profesional inicial.

  2. Excepcionalmente, el límite inferior de edad podrá reducirse a quince años para el alumnado que haya cursado segundo curso de enseñanza secundaria obligatoria, que no esté en condiciones de pasar a tercero y que ya haya repetido una vez en la etapa.

  3. No será de aplicación el límite superior de edad ni el requisito de no estar matriculado con anterioridad en otro programa de cualificación profesional inicial en los siguientes casos:

  1. Ofertas específicas de programas de cualificación profesional inicial para el alumnado con necesidades educativas especiales destinadas a facilitar la integración social y laboral de este tipo de alumnado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la presente orden.

  2. Ofertas de programas externos de cualificación profesional inicial bajo la modalidad C a la que se hace referencia en el artículo 11º de la presente orden.

Artículo 6º Procedimiento de incorporación para el alumnado en edad de escolarización obligatoria.
  1. Para determinar la incorporación de un alumno o de una alumna a un programa de cualificación profesional inicial en edad de escolarización obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo 5º.2 de la presente orden, se seguirá el proceso siguiente:

    1. Elaboración por el tutor o la tutora de un informe individualizado que contenga la propuesta razonada del equipo del profesorado del grupo al que pertenece el alumno o la alumna, que será remitido al departamento de orientación. En él se hará constar:

      -La competencia...

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