DECRETO 95/1991, de 20 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las prestaciones económicas en el ámbito de la acción social.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 95/1991, de 20 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las prestaciones económicas en el ámbito de la acción social.

El Título III de la Ley 4/87, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, establece el sistema general de prestaciones en esta materia. En los artículos comprendidos en el mismo se contienen múltiples remisiones a un ulterior desarrollo reglamentario para fijar de manera definitiva los aspectos relativos a la determinación, concesión, gestión, pago y seguimiento de las ayudas económicas referidas.

Por consiguiente, el presente desarrollo reglamentario, enmarcado en el ejercicio de una competencia que se ha asumido con carácter de exclusiva, ya no es fiduciario de ninguna normativa estatal a la que hubiera que recurrir para cubrir las lagunas normativas surgidas como consecuencia del nacimiento de una nueva Entidad territorial, que requiere un periodo de tiempo mínimo para ejercer con plenitud sus competencias. Obedece, por el contrario, a los principios y postulados de un sistema propio, descrito en la Ley 4187, de 25 de marzo.

Fruto de ese sistema y de los principios a él inherentes, el presente Decreto supone un esfuerzo más por reducir el ámbito asignado a la discrecionalidad administrativa en esta materia y, en consecuencia, pretende configurar una normativa que permita predicar de la mayoría de las prestaciones económicas como auténticos derechos subjetivos. En el resto, el control de la legalidad de la actuación administrativa por afectar a la esfera propia de intereses propiciará la obtención en su caso del amparo jurisdiccional.

En ese marco hay que ubicar las medidas destinadas a tipificar minuciosamente las situaciones que puedan motivar la concesión de la prestación, la continua remisión a baremos económicos y a circunstancias de carácter objetivo y la consideración del beneficiario de este sistema ya no sólo como un titular de prestaciones sino también como un sujeto obligado a determinados comportamiento de los que hace depender, a veces, el contenido y la propia existencia del derecho.

Por otro lado, la presumible aplicación en un futuro próximo de la renta mínima de inserción en esta Comunidad Autónoma no sólo complicará este sistema, del que deliberadamente se han omitido algunas situaciones que podrían insertarse en el mismo, sino que obligará a reinterpretarlo y a adaptarlo a las exigencias de esa nueva prestación, mediante ciertos mecanismos que ya se contemplan, en parte, en la presente normativa.

Por último, el ejercicio de las competencias municipales en este ámbito debe adecuarse a lo dispuesto en la presente normativa, salvo en aquellos aspectos nacidos de la autonomía en la gestión, y que estarán regidos por los postulados inherentes a la aplicación del principio de autoorganización propio de los Entes Territoriales. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de los controles oportunos por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando estemos en presencia de una competencia delegada.

En virtud de lo que antecede, a propuesta de la Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 20 de mayo de 1991, DISPONGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo l º.-Objeto de la norma.

El presente Decreto, dictado en desarrollo de la Ley 4/87, de 25 de marzo de Ordenación de la Acción Social, establece y unifica el régimen jurídico aplicable a las prestaciones económicas en esta materia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. .-Prestaciones económicas directas e indirectas.

Las prestaciones que se contemplan en el presente Decreto podrán tener el siguiente carácter:

a) Prestaciones económicas directas, que son aquéllas otorgadas personalmente al beneficiario o su representante legal.

b) Prestaciones económicas indirectas, que son aquéllas otorgadas al beneficiario pero abonadas a la Entidad que presta el servicio para el que se destina la ayuda.

Artículo 3. .-Prestaciones económicas finalistas.

3.1. Se considerarán prestaciones económicas finalistas, a los efectos del presente Decreto, aquéllas cuyo único destino es cubrir la concreta, específica y cuantificable situación de necesidad para la que han sido concedidas.

3.2. En las prestaciones económicas finalistas, será requisito indispensable para proceder al abono de la ayuda concedida, la justificación previa, mediante los documentos acreditativos que se estimen oportunos, del destino que va a darse a la prestación.

Artículo 4. .-Requisitos generales para su concesión.

Para ser beneficiario de cualquiera de las ayudas contempladas en el presente Decreto, además de cumplir con los requisitos establecidos para cada modalidad, será necesario acreditar la residencia efectiva en Aragón.

Artículo 5. .-Concepto de unidad familiar.

Se entenderá por unidad familiar, a los efectos del presente Decreto, aquella unidad de convivencia formada por una sola persona o, en su caso, por dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal , por adopción, por consanguinidad o afinidad, hasta cuarto y segundo grado respectivamente, y que compartan una misma morada.

Artículo 6.º -Régimen de incompatibilidades.

6.1. Nadie podrá .ser beneficiario simultáneamente de más de una prestación, cualesquiera que sean las Administraciones Públicas otorgantes, para la misma finalidad, salvo que sean de carácter diferencial.

6.2. La concesión de una prestación económica en este ámbito será incompatible con el disfrute gratuito y simultáneo de servicios que cubran los mismos supuestos y necesidades para los que se solicitó la ayuda.

6.3. La incompatibilidad tendrá carácter parcial cuando los servicios que se presten, señalados en el apartado anterior, no tengan el mismo alcance, ni recojan estrictamente los mismos supuestos contemplados en el presente Decreto. En estos casos podrán concederse ayudas de carácter diferencial en relación con el costo no cubierto.

6.4. En general, será compatible el disfrute por el mismo beneficiario de varias prestaciones económicas y la utilización por éste de los servicios de las Administraciones Públicas o de las Entidades privadas financiadas con cargo a fondos públicos, cuando tengan distinta naturaleza y atiendan diferentes necesidades.

6.5. Cuando la actuación destinada a tratar una situación de necesidad pueda consistir en el disfrute de una prestación económica o en la utilización de cualesquiera de los servicios aludidos en el apartado anterior se optará por esta última alternativa, salvo cuando la misma conlleve desarraigos convivenciales que puedan evitarse a través de la prestación económica.

Artículo 7.º.-Cuantía máxima de las prestaciones.

La cuantía de las prestaciones económicas no podrá exceder en ningún caso del coste real de las necesidades que traten de cubrir.

Artículo 8.º.-Determinación de los recursos de la unidad familiar.

8.1. Se computarán como recursos a los efectos del cumplimiento de los baremos establecidos en el presente Decreto todos aquellos ingresos brutos que se obtengan en concepto de retribuciones, rentas, pensiones o por cualquier otro título.

8.2. Cuando se ostente cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, susceptibles de producir rendimientos económicos, tendrán la consideración de recursos aquellos que efectivamente se perciban. Si no existiesen rendimientos efectivos de aquéllos, se determinará la valoración de dichos derechos a efectos de los rendimientos económicos de los que puedan ser susceptibles, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exceptuándose la vivienda destinada a uso propio del beneficiario, salvo cuando su valoración catastral supere el quíntuplo del salario mínimo interprofesional anual.

8.3. El mismo criterio se aplicará respecto a cualquier otro derecho, bien o capital improductivo, total o parcialmente, pero susceptible de generar rendimientos o de aumentar en condiciones normales los que ya produce.

Artículo 9.º.- Deducciones.

9.1. A los efectos de determinar la cuantía que puede dar derecho al otorgamiento de la prestación, de la totalidad de los ingresos brutos procedentes de todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar, se deducirán los conceptos contemplados en el apartado siguiente.

9.2. Del total de ingresos brutos familiares se efectuarán las siguientes deducciones:

a) Por razón de hijos y ascendientes.

-Los ingresos de los hijos menores de veinticinco años que convivan en el domicilio familiar tendrán una deducción...

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